ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1838A
Número de Recurso2155/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en representación de Don Constantino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 91/2011 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"En cuanto al motivo primero del escrito de interposición no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada"; trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Constantino contra la resolución de 7 de diciembre de 2010, del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2010, del Tribunal de Selección , por la que se acordó su exclusión del proceso selectivo para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Sobre la causa de inadmisión propuesta, debemos subrayar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

TERCERO .- El primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación denuncia, mediante el cauce previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 62.1.a ), 54.2 y /o artículo 63 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 9.3 , 24.1 , 103.1 y 3 , 105 y 106.1 de la Constitución española y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre la motivación de los actos que ponen fin a los procesos selectivos y de concurrencia competitiva y demás preceptos concordantes, al lesionarse derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Sostiene el recurrente en dicho motivo que cumplía con todos los requisitos para acceder al Cuerpo al que aspiraba y que, aun cuando no se tuviera en cuenta y no se puntuara el título aportado como mérito en el baremo -certificado de haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años-, lo ajustado a Derecho sería que únicamente se detrajeran los tres puntos con que se valoró dicho mérito y no que se acordara su expulsión del proceso selectivo pues no se trataba de la titulación necesaria para acceder a la convocatoria.

Acudiremos ahora al escrito de preparación para contrastar si el recurrente procedió o no a efectuar el preceptivo juicio de relevancia. Decía dicho escrito que:

"Cuarto.- Conforme al articulo 88, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal, y en concreto de los artículos 62.1.a ), 54.2 , 71 y/o el artículo 63, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 , 103.1 , 103.3 , Art. 105 , 106.1, de la Constitución Española y 11 LOPJ , al haber sido privado durante el proceso selectivo de la posibilidad de subsanar el error cometido en la baremación de los méritos aplicables.

Que se funda igualmente en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01; de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99; 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos sustancialmente similares al aquí enjuiciado, en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , en el que se planteaba un supuesto similar al de autos (la aspirante había acreditado determinados méritos, pero no constaba la homologación de los cursos como exigían las Bases de la Convocatoria), ha dicho que: «Así la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2003 , dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos›.

Que tanto la infracción de normas como la de la jurisprudencia aplicable que esta parte considera infringidas han sido determinantes del fallo, habiendo sido invocada en nuestro escrito de demanda la falta de plazo para subsanar el error de baremación, pues de haberse seguido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fallo hubiera tenido distinto sentido".

Es evidente que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado que la infracción de las normas de Derecho que cita en el primer motivo del recurso haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Nada se argumenta sobre la motivación de los actos administrativos, ni sobre la procedencia de valorar como mérito el certificado de haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, así como tampoco sobre la desproporción que conlleva ser excluido de un proceso selectivo como consecuencia de la alegación de un mérito no susceptible de ser baremado. Todo lo que se razonó en la preparación va dirigido, en esencia, a la subsanación de los méritos defectuosamente acreditados por los aspirantes de un proceso selectivo, cuestión esta que constituye la esencia de los motivos segundo y tercero del escrito de interposición pero que ninguna relación guarda con los razonamientos expuestos en el primero, como se desprende sin dificultad de la síntesis antes expuesta.

El recurrente, por tanto, en ese primer motivo de su recurso se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos de la Ley 30/1992 y 30/1984 han influido y han sido determinantes del fallo.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , procede la inadmisión del primer motivo de casación.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que únicamente se insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal y de la jurisprudencia, reiterando el contenido de dicho escrito de preparación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del motivo primero y la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Don Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 7 de mayo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 91/2011; remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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