ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1868A
Número de Recurso2383/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Esta Sala, por Auto de 25 de febrero de 2014 , acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Marí Juana , Augusto , Edmundo y Héctor , contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7395/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas.

  2. Por escrito de 6 de febrero, la representación procesal de la parte recurrente ha solicitado la adopción de una medida cautelar que consisten en la suspensión de los puntos 5º y 6º del Acuerdo adoptado, el 12 de abril de 2013, en la junta de propietarios de la Comunidad recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Relación de antecedentes:

    i) La parte recurrente interpuso una demandada en la que solicitaba la nulidad de la junta de propietarios de 27 de mayo de 2010 y del acuerdo en ella adoptado. En el referido acuerdo se fijaron las cuotas de contribución en los gastos con arreglo al coeficiente de participación en elementos comunes.

    ii) Según el recurrente, en la junta de propietarios de 12 de abril de 2013, se acordó, entre otros puntos "5º liquidación de propietarios morosos y aprobación si procede; 6º propuesta de facultar al Sr. presidente-secretario para reclamación judicial de las deudas de propietarios morosos" .

    iii) La parte recurrente solicita una medida cautelar que consiste en la suspensión de los puntos 5º y 6º del Acuerdo de 12 de abril de 2013 con base en el hecho de que la comunidad, ahora recurrida, ha reclamado judicialmente el pago de las cuotas adeudadas.

  2. Para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada deben tenerse en cuanta las siguientes consideraciones.

    i) El art. 18.4 LPH establece que la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar a instancia de parte.

    ii) Para que proceda la suspensión cautelar de dichos acuerdos en vía judicial es necesario que concurran los requisitos que establece el art. 728 LEC , entre los que se encuentra el peligro de mora procesal.

    iii) La adopción de medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda o durante la pendencia de un recurso, exige que la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos, por haber sido desconocidos al hacerse aquélla o ser posteriores ( art. 730.4 LEC ).

  3. En el presente caso procede denegar la medida cautelar solicitada por las siguientes razones:

    i) El acuerdo objeto de los presentes recursos extraordinarios es el adoptado en la junta de 27 de mayo de 2010, y el acuerdo cuya suspensión cautelar se interesa es el de 12 de abril de 2013, es decir, se pretende la suspensión de un Acuerdo que no es el impugnado.

    ii) Aunque entendiésemos que la obligación cuyo cumplimiento se le ha reclamado judicialmente a uno de los recurrentes se fundamenta en el Acuerdo de 27 de mayo de 2010, y que el Acuerdo de 12 de abril de 2013, cuya suspensión cautelar se interesa, es meramente liquidatorio de las cuotas debidas según el criterio fijado en aquel, no se cumplirían los requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar con posterioridad a la presentación de la demanda o durante la pendencia de un recurso. Los acuerdos de la junta de propietarios, pese a su impugnación o posible anulabilidad, son eficaces y obligatorios mientras no recaiga una sentencia firme que declare su nulidad, y esa ejecutividad existe desde el momento de su adopción. Desde esta consideración, las circunstancias que podrían justificar la adopción en este momento procesal de la medida cautelar solicitada no son distintas a las existentes en el momento de la interposición de la demanda, pues la posibilidad de que la comunidad ejecutara el acuerdo impugnado existía desde el principio del procedimiento, al igual que la facultad de la demandante de solicitar su suspensión cautelar.

    iii) Tampoco concurre el peligro en la demora del procedimiento (" periculum in mora "). El punto concreto del acuerdo impugnado hace referencia a la fijación de las cuotas de participación de los propietarios en los gastos de la comunidad y los puntos del acuerdo cuya suspensión se interesa son los referidos a la liquidación de la deuda y a la autorización para el ejercicio de acciones, es decir, a aspectos de contenido económico, de manera que tampoco se aprecia la posibilidad de que se produzca un perjuicio irreparable, que impida o dificulte la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria que anulase el acuerdo de 27 de mayo de 2010. Lo más que podría suceder es que la comunidad tuviera que devolver el importe de ese pago, su exceso, o compensárselo en futuras cuotas, pero nunca se vería el recurrente en una situación de inefectividad irreversible de su derecho, que solo derivaría de una situación de insolvencia de la comunidad de propietarios difícil de producirse.

  4. Contra este auto no cabe recurso, ya que el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, que en este caso no procede dado que este auto no se dicta por un juzgado de primera instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a acordar la medida cautelar de suspensión de los puntos 5º y 6º del Acuerdo adoptado por la junta de propietarios el 12 de abril de 2013, solicitada por la representación procesal de Marí Juana , Augusto , Edmundo y Héctor .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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