ATSJ Comunidad de Madrid 9/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución9/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31005680

NIG: 28.079.00.2-2021/0103457

Procedimiento Pieza de Medidas Cautelares 24/2021 - 0001

REF: ASUNTO CIVIL Nº 24/2021. PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Nº 17/2021.

DEMANDANTE: MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.U.

PROCURADOR: Don Ignacio López Chocarro.

DEMANDADA: AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L.

PROCURADOR: Don Ramón Rodríguez Nogueira.

AUTO Nº 9/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 21 de junio del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de abril de 2021 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.U. -en adelante, CABIFY-, ejercitando acción de anulación parcial del Laudo arbitral de 29 de diciembre de 2020 -cuya aclaración y complemento se deniega por Laudo de 24.02.2021-, dictado por D. Luis Felipe Castresana Sánchez (Presidente), D. Ignacio Díez-Picazo Giménez y D. Juan Cadarso Palau -quien emite voto particular discrepante- en el Arbitraje CAM 2956, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.

La demandante interesa - OTROSÍ DIGO TERCERO- la adopción de la MEDIDA CAUTELAR inaudita parte consistente en prohibir a AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L., entre tanto se sustancia el procedimiento principal, la operación a través de cualquier otra plataforma tecnológica, propia o ajena, distinta de la Plataforma Cabify, de cualesquiera Licencias VTC que a día de hoy se encuentren adscritas al Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio suscrito con Cabify el 5 de diciembre de 2018 -doc. nº 4-. Ofrece prestar caución mediante aval bancario exigible a primer requerimiento por importe de 75.000 euros o la que tenga a bien fijar el Tribunal.

Con carácter subsidiario solicita la adopción de tal medida previa audiencia de la parte demandada, mediando la celebración de la preceptiva vista y con la siguiente proposición de prueba al efecto:

  1. INTERROGATORIO DE LA DEMANDADA, en la persona de su representante legal.

  2. DOCUMENTAL , aportada con el escrito de demanda y con la solicitud de medida cautelar.

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  3. INTERROGATORIO DE TESTIGOS:

    1. D. Calixto, Director Financiero de MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.U.

    2. D. Carmelo, Head of NewPartners de MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.U.

    3. D. Cesareo, socio y consejero de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L.

    4. D. Clemente, consejero de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L.

  4. PERICIAL: En orden a exponer el contenido del informe pericial aportado con la solicitud de medida cautelar, se interesa la comparecencia de la Profesora Doctora Dª. Milagros, Catedrática de Comercialización e Investigación de Mercados de la Universidad Autónoma de Madrid, y del Profesor Doctor D. Diego, Profesor Titular de Comercialización e Investigación de Mercados en la Universidad Autónoma de Madrid.

  5. REPRODUCCIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE LAS CONVERSACIONES TELEFÓNICAS SIGUIENTES:

    1. Conversación telefónica mantenida el 9 de marzo de 2021 entre Clemente y Carmelo, quien efectuó la grabación con su propio dispositivo móvil.

    2. Conversaciones telefónicas mantenidas el 16 y 24 de marzo de 2021 entre Cesareo y Calixto, quien efectuó las grabaciones con su propio dispositivo móvil.

    3. Audio enviado por Whatsapp por D. Cesareo al Sr. Calixto el 26 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Con fecha 07/05/2021 por lexnet ha tenido entrada en esta Sala escrito presentado por la parte Demandante, en el que formula ampliación de hechos respecto a la medida cautelar solicitada -aporta documentos núms. 29 a 62- y reitera la súplica de la adopción urgente de la precitada medida cautelar.

TERCERO

Por Decreto de 10 de mayo de 2021 se admite a trámite la demanda ordenando su traslado a efectos de contestación, se designa la composición de la Sala y el Ponente, con dación de cuenta al mismo de la solicitud de medida cautelar ' inaudita parte' reseñada; dación que tiene lugar el siguiente día 11.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2021 se señala para la deliberación y fallo sobre la adopción de la medida cautelar inaudita parte el siguiente día 18.

QUINTO

Por Auto de 18 de mayo de 2021 la Sala acordó:

  1. DESESTIMAR la solicitud de la medida cautelar interesada inaudita parte .

  2. Convocar a las partes para la celebración de la vista establecida en el art. 734.1 LEC.

  3. No imponer las costas del incidente.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2021, se cita a las partes para la celebración de la vista el día 15 de junio de 2021, a las 10:00 horas, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 728 LEC dispone que "solo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria". Es decir, ha de cumplirse el requisito tradicionalmente exigido de peligro por la tardanza procesal o periculum in mora. Además de ello, el solicitante de las medidas ha de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión . Se exige, así, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.

Esta previsión legal ha de ser interpretada desde la raíz constitucional de la llamada 'tutela cautelar'. Es de sobra conocida la ya inveterada doctrina del Tribunal Constitucional que proclama que " la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y que " la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso" (v.gr., SSTC 115/87, de 7 de julio; 238/92, de 17 diciembre; 148/93, de 29 de abril). En lógica consecuencia, " la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril), y ello, claro está, sin prejuzgar el fondo del asunto.

Reitera la STC 259/2007, de 19 de diciembre (FJ 4º), que es doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ( STC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7)". Y añade: que " la potestad jurisdiccional de suspensión responde, como todas las medidas cautelares, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, la de evitar que un posible fallo favorable de la pretensión quede, contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE , desprovisto de eficacia". Y esto es así hasta el punto de que el TC ha vedado que el Legislador " pueda eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la Sentencia estimatoria, pues con ello se vendría a privar a los justiciables de una garantía que... se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva" (FJ 3º STC 238/1992 y FJ 3º STC 218/1994, de 18 de julio)". Criterio éste, pro tutela cautelar, que se constituye en decisiva pauta exegética.

En este sentido, también recuerda la STC 259/2007, cómo ya en la STC 66/1984, de 6 de junio, el Tribunal declaró " que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión, declaración esta reiterada en posteriores resoluciones (además de otras, SSTC 76/1992, de 14 de mayo ; 148/1993, de 29 de abril ; 341/1993, de 18 de noviembre ; 78/1996, de 20 de mayo ; AATC 265/1985, de 24 de abril ; 458/1988, de 18 de abril ; 116/1995, de 4 de abril ; 95/2000, de 30 de marzo )".

SEGUNDO

1. La acción de anulación ejercitada por CABIFY se dirige, en concreto, frente a los pronunciamientos 1 y 2 de la parte dispositiva del Laudo Final, que contienen la decisión del Tribunal Arbitral sobre una de las cuestiones objeto de controversia en el arbitraje: si era válida, o no, la cláusula 2.2 del Contrato de Colaboración Novado, que prohibía a AURO operar sus autorizaciones administrativas para el arrendamiento de vehículos con conductor (comúnmente conocidas como Licencias VTC) a través de plataformas tecnológicas de intermediación distintas de Cabify. El Laudo declara la nulidad de dicha cláusula como práctica restrictiva de la competencia por razón del objeto ; también extiende la declaración de nulidad a la correlativa cláusula 10, apartados g) e i), donde se prevén las consecuencias del incumplimiento de la cláusula 2.2 (penalidad convencional, indemnización de daños...).

Como queda dicho, la medida cautelar interesada consiste en prohibir a AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L., entre tanto se sustancia el procedimiento principal, la operación a través de cualquier otra plataforma tecnológica, propia o ajena, distinta de la Plataforma Cabify, de cualesquiera Licencias VTC que a día de hoy se encuentren adscritas al Contrato de Colaboración y Desarrollo...

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