ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1808A
Número de Recurso1346/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Onesimo y Teodulfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 855/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. La procuradora África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de Onesimo y Teodulfo , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Bacalao Puerta SL y Copesco Sefrisa SA, presentó escrito con fecha 3 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de 28 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 17 de febrero de 2014, muestra su conformidad.

  6. La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales con base en el art. 105.5 LSRL , tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 367 LSC, en relación con los arts. 262 LSA y 105 LSRL , vigente en el momento de acontecer los hechos, y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sentada por las sentencias de 28 de abril y 5 de octubre de 2006 , 5 de diciembre de 2007 y 20 de noviembre de 2008 .

    Argumenta el recurrente que la doctrina de esta Sala ha venido calificando la responsabilidad por deudas sociales como una responsabilidad formal, objetiva o cuasi objetiva, por la inactividad de los administradores al no solicitar el acuerdo de la disolución de ésta en aquellos casos en los que concurra una causa de disolución, que no presupone la concurrencia de un elemento intencional, doctrina que a partir de la STS de 28 de abril de 2006 se ha matizado en el sentido de que esta caracterización de la responsabilidad no empece a que los principios del sistema de responsabilidad general determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; doctrina que habría infringido la sentencia recurrida en atención a la actuación llevada a cabo por los administradores para evitar el daño, que no ha sido debidamente tenida en cuanta.

  3. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala porque la doctrina que se cita fija un criterio cuya aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, y el recurso se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

    Esta Sala viene declarando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando el interés viene dado por la oposición a la jurisprudencia del TS, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento, mediante la cita de dos o más sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, no siendo apreciable dicha oposición cuando, como aquí acontece, la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, ni cuando, como también es el caso, dichas circunstancias son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el presente caso, en atención a la razón decisoria de la sentencia recurrida y los hechos que la AP considera probados, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente, ya que la doctrina jurisprudencial invocada sólo se infringiría si la AP hubiera declarado la responsabilidad de los administradores a pesar de considerar acreditada la existencia de una actuación significativa de éstos para evitar el daño, y esto no es lo que desprende del contenido de la sentencia recurrida, todo lo contrario, la AP valora la conducta de los administradores, en concreto, las aportaciones dinerarias efectuadas a la sociedad deudora. Cuestión diferente es que la AP, tras la valoración de la prueba, haya concluido que los ingresos que efectuaron los demandados no pueden tener la consideración de causa justa que impida estimar la acción de responsabilidad ejercitada, ya que: (i) no se efectuaron por y/o para ampliar el capital social, conducta esta que es la única prevista legalmente para remover la causa de disolución por pérdida patrimonial grave; (ii) no consta en qué concepto se hicieron esos ingresos, ni tampoco a qué se destinaron y (iii) tampoco sirvieron para aminorar la situación de desbalance patrimonial ni aminorar la insolvencia.

    En definitiva, la doctrina que se dice vulnerada fija un criterio jurídico cuya aplicación al caso depende de que pueda acreditarse la existencia de una acción significativa para evitar el daño -lo que se ha de valorar en cada caso concreto-, circunstancia que la AP no considera acreditada, valoraciones todas ellas que se asientan en unos hechos probados, cuya revisión no es posible en casación, de manera que el recurso se proyecta sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Onesimo y Teodulfo contra la sentencia dictada, el 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 395/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 855/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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