ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SHINDLER, S.A.", presentó el día 11 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 510/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 1 de marzo de 2013.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Emilia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de "SCHINDLER, S.A.", presentó escrito el día 6 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 28 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación alega: a) la infracción de los arts. 127.1 , 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 13 de febrero de 1990 , 5 de octubre de 2004 , 14 de mayo de 2007 y 6 de octubre de 2004 , al considerar que la administradora no ha actuado con la diligencia debida, debiendo ser ella la que acredite su cumplimiento, conllevando la oportuna responsabilidad por inoperatividad societaria; b) infracción del art. 105 LSRL por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 20 de diciembre de 2000 , 26 de octubre de 2001 , 25 de abril de 2002 , 20 de octubre de 2003 y 23 de junio de 2006 , que determinan la responsabilidad de los administradores que no convocan junta general para disolver la sociedad cuando concurre causa legal para ello; infracción del art. 84 LSRL , en relación con los arts. 171 , 172 y 218 LSA , por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 20 de marzo de 2009 , 30 de septiembre de 2002 , 7 de septiembre de 1998 y 9 de enero de 2006 , que establecen la responsabilidad de los administradores por no presentar las cuentas anuales; y c) infracción de la jurisprudencia sobre responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales, contemplada en las SSTS de 27 de septiembre de 2010 , 25 de marzo de 2008 , 3 de abril de 1998 , 22 de diciembre de 1999 , 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 14 de mayo de 2007 .

    El recurso así interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la responsabilidad de los administradores por no haber convocado junta general para disolver la sociedad cuando concurre causa para ello, por no haber presentado las cuentas anuales, por inoperatividad de la sociedad, por desaparición de domicilio y, en general, por incumplimiento de las obligaciones legales, considerando que nos encontramos ante una responsabilidad de la demandada al no haber cumplido diligentemente con sus obligaciones. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que la parte demandada no ha incurrido en responsabilidad alguna como administradora, ya que la deuda es anterior a la concurrencia de la causa de disolución alegada, al tiempo que tampoco puede entenderse concurrente dicha causa de disolución, al no haberse probado que la sociedad no pudiera conseguir su fin social, al constar la presentación de cuentas en septiembre de 2008, de forma que no se ha constatado que la situación de la sociedad le impidiera seguir operando en el tráfico jurídico, por lo que no concurren los requisitos para poder extraer responsabilidad alguna de la administradora. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SHINDLER, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 510/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 303/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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