ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:1613A
Número de Recurso20781/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 114/12 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 planteándose cuestión de competencia con el nº 10 de Bilbao D.Previas 2532/13, acordándose por providencia de 5 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de enero, dictaminó: "...Insiste en la exposición razonada remitida que no consta la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, pues bien se entiende, que de las pruebas practicadas no cabe sino mantener la posición contraria y que, en su caso, debe ser objeto de pronunciamiento tras la celebración del juicio oral.

Por cuanto antecede se entiende ha de declararse la competencia a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 1.."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que el Juzgado Central n° 1, incoa Diligencia Previas, con motivo de los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2012, cuando cuatro personas rociaron con gasolina y jabón (napalm casero) el cuadro de suministros de un repetidor de telefonía de Vodafone, sito en el Camino de Seberetxe de Bilbao, causando fuego y daños. Interesada por el Fiscal la transformación en Procedimiento Abreviado por delito de incendio de carácter terrorista art. 266.3, en relación con el art. 560.1 y 577 CP , sin embargo, el titular del juzgado acordó la inhibición a favor del juzgado de Bilbao, por auto de 22 de julio de 2013, al entender que los hechos no eran constitutivos de tales delitos, no quedando acreditada la vinculación de los imputados con grupos o bandas armados o terroristas, ni que tuviera alguna de las finalidades a que se refiere el art. 577 CP ., turnada la causa correspondió al Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao, que no aceptó la competencia, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 .

Ante la discrepancia entre ambos se planteó por el Juzgado Central esta cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y ante el Juzgado Central a favor del Juzgado Central y ello por aplicación de los dispuesto en el art.65.7 de la LOPJ , en relación con la DT Única de de LO 4/1988 de 25 de mayo de 1988, toda vez que los hechos tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal son susceptibles de tipificarse conforme al art. 557 del CP . Nos encontramos ante unos daños consistentes en incendio de un repetidor de telefonía, ha sido cometido con la finalidad de alterar la paz pública. Así lo entendió el Central en auto de fecha 02/10/2012 ( folio 236 de las actuaciones ) para resolver sobre la situación personal de los imputados, sin que ninguna diligencia posterior desvirtúe tales conclusiones. Así lo entendió el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 16/07/2013 (folios 719 y 720) solicitando diligencias de instrucción. En los informes unidos a la causa en los folios 457 y ss., tras exponer el resultado de las investigaciones realizadas se concluye que los detenidos in fraganti conforman un grupo o talde organizado y coordinado con funciones y responsabilidad asignada y con un objetivo común de sabotear una instalación de comunicaciones; por su logística y preparación técnica que explican en el referido informe, queda indiciariamente constatado que no se trata de un hecho aislado de vandalismo o desobediencia, siendo además un acto que contó con el apoyo y compromiso por parte del entorno radical abertzale, evidenciando que la acción respondía a los intereses de dicho entorno, su finalidad era desproveer de comunicaciones a la población, alterando con ellos de forma grave la paz pública. No habiendo sido desvirtuado en fase de instrucción tal informe, los hechos por tanto serían susceptibles de ser tipificados con arreglo al art. 577 de CP , correspondiendo la instrucción de la causa al Juzgado Central de Instrucción.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 1 (D.Previas 114/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 10 de Bilbao (D.Previas 2532/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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