ATS 300/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1581A
Número de Recurso1794/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 70/2012 dimanante Diligencias Previas nº 1046/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2013 , en la que se absuelve a Jose Francisco y a Ambrosio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y estafa de los que venían siendo acusados, asimismo, se absuelve a Ambrosio del delito de amenazas del que era objeto de acusación particular, con la declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Fermín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Palomares Quesada con base en tres motivos: 1) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 312.2 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.6 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 171.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, representado Jose Francisco por la Procuradora de los Tribunales Dª María De La Paloma Villaman Herrera y Ambrosio por la Procuradora Doña María Teresa De Donesteve y Velázquez-Gaeztu, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 312.2 del Código Penal ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.6 del Código Penal ; y el tercero al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 171.1 del Código Penal . Los tres motivos al tener el mismo fundamento serán analizados de forma conjunta.

  1. En el primero de los motivos discrepa con el Tribunal de Instancia por cuanto la sentencia, no obstante reconocer sus condiciones laborales abusivas, concluye que no concurre el tipo objetivo del artículo 312.2 del Código Penal ; cuestiona la consideración que efectúa la Sala en el sentido de que desarrolló su actividad por cuenta propia. En el segundo de los motivos entiende que concurre en los absueltos ánimo previo defraudatorio puesto que nunca tuvieron intención de abonarle su salario; además le engañaron haciéndole creer que algún día sería socio del negocio y pidiéndole la suma de 10.000 euros, si bien únicamente consiguió aportar 2.800 euros. En el tercer motivo afirma que existe prueba suficiente de que acontecieron las amenazas que en su día denunció.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que en octubre de 2.008 Jose Francisco conoció al recurrente, Fermín , en el restaurante "La Pampa Argentina", al que aquél acudía como cliente y en el que el denunciante trabajaba como ayudante de cocina, sin contar con autorización de residencia y trabajo en España, percibiendo por ese trabajo la cantidad fija mensual de 1.300 euros más una cantidad mensual aproximada de 240 euros por propinas.

    Jose Francisco ofreció a Fermín el puesto de encargado y una retribución mensual de 2.500 euros en el restaurante que proyectaba abrir junto a su socio, Ambrosio . Fermín , decidió dejar su trabajo en "La Pampa Argentina" en el mes de noviembre de 2.008, y decidió comprometerse desde el principio en la puesta en marcha del nuevo negocio de restauración que aún no estaba abierto y que se encontraba en obras, lo que era plenamente conocido por Fermín . Hasta que se produjo la apertura del nuevo restaurante, que tuvo lugar en el mes de marzo de 2.009, Fermín estuvo trabajando en otro negocio de panadería de Jose Francisco .

    Durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 2.008 y el mes de abril de 2.009, Jose Francisco abonó a Fermín cantidades inferiores a las acordadas, debiéndole la suma de 9.500 euros.

    El día 22 de abril de 2.009 fue constituida por los acusados la mercantil "La Antigua Lazara, S.L.", que iba a ser la titular del nuevo restaurante, habiendo empezado a funcionar este último en el mes de marzo de 2.009. Fermín empezó a prestar sus labores sin firmar contrato alguno toda vez que en ese momento aún carecía de autorización de residencia y trabajo en España.

    El negocio estuvo funcionando bien durante los primeros meses, pues hacían a diario entre mil y mil quinientos euros de caja y en fines de semana podían llegar hasta los dos mil euros, lo que dio lugar a que Fermín quisiese pasar a formar parte del negocio como socio, por considerar que iba a ser rentable, a cuyo efecto procedió a entregar a Jose Francisco la cantidad de dos mil ochocientos euros a cuenta de los diez mil euros que los denunciados le pedían para admitirle como socio.

    Habida cuenta de que Fermín no estaba recibiendo los 2.500 euros mensuales que se le habían ofrecido y que tampoco se mantenían las expectativas iniciales de rentabilidad del negocio, acabó dejando de trabajar en el restaurante, en fecha 1 de junio de 2.009, tras una discusión que mantuvo con Ambrosio .

    Durante el periodo de tiempo en que estuvo prestando servicios en el restaurante, Gerardo venía desempeñando su actividad durante un horario diario que iba aproximadamente desde las 10:00 hasta las 16:30 horas y desde las 20:00 hasta 24:00 horas.

    Durante los primeros meses de funcionamiento del restaurante Fermín , que tenía atribuidas las funciones de encargado de la cocina, no se tomaba días de descanso, porque estaba comprometido con el funcionamiento del negocio y quería ser parte del mismo como socio y participar en sus ganancias futuras.

    Una vez que dejó de prestar servicios en el nuevo restaurante, Fermín volvió a pedir trabajo en el restaurante "La Pampa Argentina", siendo contratado nuevamente por el dueño de éste.

    La Audiencia concluye que del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio no concurre el tipo objetivo del artículo 312.2 del Código Penal , en la medida en que las concretas circunstancias en las que el denunciante prestó servicios para los acusados caen fuera el ámbito de protección de la norma penal. El recurrente, tal y como declaró en el acto del juicio, se ilusionó con el proyecto de apertura del nuevo restaurante, tanto porque iba a ser encargado de cocina, como porque iba a ver incrementada su retribución mensual en relación con la que venía percibiendo en el restaurante en donde trabajaba hasta la fecha de los hechos. Negocio que los acusados abrieron con cierto éxito inicial, aunque finalmente terminase por no consolidarse y acabase fracasando. Continúa afirmando la sentencia recurrida, que el compromiso y deseo del recurrente de formar parte del proyecto empresarial se evidencia aún más si se atiende a datos que prestó en el acto del juicio. Abandonó su antiguo trabajo sabiendo que el nuevo restaurante que los recurrentes iban a abrir se encontraba en obras, que pese a que estuvo en una mala situación económica mientras se abría- estuvo trabajando en otro negocio de Jose Francisco , una panadería, en la que le pagaban poco y mal- decidió no volver a su antiguo trabajo por la ilusión de participar en el nuevo negocio. Asimismo, se afirma que con dicha actitud se evidenciaba que el recurrente comprendía o aceptaba que hasta la apertura del nuevo restaurante no podían los acusados pagarle más. Además, el negocio, en sus primeros meses, funcionó bien, lo que le llevó a aspirar a ser socio, hasta el punto de que en el propio acto del juicio reconoció que quería participar en un negocio que consideró -por los resultados que estaba obteniendo y su experiencia en el mundo de la hostelería- que se trataba de un negocio rentable.

    Razona la Sala que dichas circunstancias evidencian que así se comprende que el recurrente asumiera cobrar poco y mal no sólo durante el periodo de tiempo previo a la apertura del restaurante, sino durante los primeros meses de funcionamiento, toda vez que se sentía parte de ese negocio, tenía aspiraciones de ser socio y resarcirse económicamente en el futuro, hasta el punto que en el acto del juicio reconoció que se arriesgó por una ilusión.

    Concluye la Sala afirmando que dicha actitud del denunciante impide entender acreditado que los recurrentes hubieran omitido voluntariamente pagarle lo inicialmente ofrecido o le hubieran impuesto la realización de jornadas de trabajo que excedieran de lo legalmente admisible. El recurrente no era desde un punto de vista real trabajador por cuenta ajena, sino que su actuación era la propia de quien se siente parte de un negocio propio o compartido con otros y espera disfrutar de los beneficios económicos derivados del mismo. Actuó como cualquier empresario que arriesga su esfuerzo, trabajo y capital.

    En relación con el delito de estafa, la Audiencia no considera acreditado que los recurridos tuviesen la inicial intención de incumplir su compromiso de abono al denunciante de la suma de 2.500 euros mensuales acordados, ni consta que hubiesen utilizado engaño bastante que le hubiera llevado al recurrente a realizar un acto de disposición patrimonial perjudicial para él. Afirma que fueron las dificultades iniciales en la apertura del negocio y la frustración final de su viabilidad y expectativas económicas lo que acabó determinando que los recurridos no pudiesen cumplir lo inicialmente ofrecido. Conclusión que viene corroborada por la propia conducta del acusado, quien reconoció su interés e ilusión por formar parte del negocio y asumir riesgos en el mismo y por la declaración del testigo Alejandro , camarero del restaurante, quien en el acto del juicio afirmó que los recurridos no podían pagar más de lo que lo hacían porque el negocio no alcanzaba en ese momento la rentabilidad suficiente; concluyó afirmando que iban pagando "como podían", poco a poco. La Sala tampoco evidencia engaño bastante para conseguir la entrega de los 2.800 euros a cuenta de los 10.000 euros que le pedían para ser socio. El recurrente era una persona conocedora del funcionamiento de los negocios de hostelería y estaba al tanto de la posible rentabilidad del negocio, aunque finalmente el negocio no llegase a consolidarse y tuviera que procederse a su cierre. La entrega de los 2.800 euros por el recurrente no fue resultado de un engaño previo de los recurridos, sino una decisión libremente adoptada por el recurrente y con la que pretendía acabar participando en los beneficios que el negocio generase.

    Asimismo, la sentencia recurrida no considera acreditada la supuesta amenaza que refiere el recurrente. Justifica que sus declaraciones han sido contradictorias. En el acto del juicio describe inicialmente las amenazas como ocurridas en la panadería de Jose Francisco , para a continuación, a preguntas de su letrado, manifestar que tuvieron lugar tanto en la panadería como en la cocina del restaurante; sin que por otro lado, los testigos que depusieron en el acto del juicio permitan corroborar la declaración del recurrente. Así, Eleuterio , empleado del restaurante, es un testigo de referencia, quien en el acto del juicio se limitó a contar lo que el recurrente le había contado; y Alejandro , camarero del restaurante, únicamente presenció un fragmento del contenido total de la discusión; lo que, concluye la Sala, no permite conocer el contexto real de lo dicho por Ambrosio al recurrente.

    Conclusiones a las que llega la Sala tras la valoración de las pruebas personales que se han practicado en el acto del juicio, testifical del recurrente, declaración de los absueltos y testificales de otros trabajadores de la empresa. No cabe desconocer, por un lado, que dicha valoración está sujeta a la ponderación del Tribunal que con inmediación la percibe ( STS 994/2007 ); y en segundo lugar, que no cabe la pretensión de revisión que el recurrente plantea sobre la base de una revaloración de la prueba. Tal y como hemos señalado anteriormente carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los absueltos para poder expresar su defensa. En todo caso, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

    En atención a lo expuesto, y partiendo de los hechos declarados probados que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional empleado, la calificación efectuada por la Sala es ajustada a derecho, y ello porque de manera consciente los acusados no ofrecieron al recurrente condiciones de trabajo falsas o engañosa a fin de determinarle a abandonar el puesto de trabajo que venía desempeñando en el restaurante "La Pampa Argentina", o que se hubieran aprovechado de su condición de súbdito extranjero, sin permiso, para someterlo a condiciones de explotación laboral. Tal y como expresa la sentencia recurrida, la situación que vivió el recurrente no fue sino la materialización del riesgo al que él decidió someter la prestación de su trabajo, en la perspectiva de obtener un beneficio que compensaría la realización del trabajo en las referidas condiciones.

    Igualmente, es ajustada a derecho la no aplicación del delito de estafa. En los hechos declarados probados no se afirma que los recurridos tuviesen la inicial intención de incumplir su compromiso de abono de los 2.500 euros mensuales prometidos, ni tampoco se señala la existencia de un engaño para inducirle a error en tal sentido o respecto a la aportación a la sociedad de 2.800 euros para adquirir la condición de socio; sino que tal y como se recoge en los hechos probados, fue el fracaso empresarial y las dificultades iniciales del nuevo proyecto empresarial las que determinaron que los recurridos no pudieran cumplir los compromisos que habían asumido con el recurrente.

    Finalmente, respecto al delito de amenazas, en los hechos probados únicamente se hace referencia a que tras una discusión que el recurrente mantuvo con Ambrosio dejó de trabajar en el restaurante. No recogiéndose mención alguno a amenazas que se pudieran haber vertido en dicha discusión, por lo que no existe base para poder apreciar la existencia de los elementos del tipo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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