ATS 261/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2014
Fecha20 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Remedios , como autora de un delito de asesinato, otro de malos tratos habituales en el ámbito familiar, y una falta de lesiones, a las penas respectivas de quince años de prisión, tres años de prisión y doce días de localización permanente.

Las penas de prisión llevarán consigo la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Adicionalmente, imponemos la pena de privación del ejercicio de la tutela, curatela, guarda de hecho y acogimiento durante el tiempo de la condena, dejando a salvo la patria potestad, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en la acción protectora de la Administración correspondiente.

Del mismo modo, condenamos a la acusada a pagar a UWAYAS ADMINISTRACIÓN BLESSING LUCKY, la cantidad de 102.170'58 €, con el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos a la acusada Remedios , de los dos delitos de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148 del Código Penal , por los que fue acusada por el Ministerio Fiscal, y del delito contra la salud pública por el que también fue acusada, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.

El resto de las costas procesales no comprendidas en el pronunciamiento absolutorio de este fallo será abonado por la acusada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Remedios , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con el delito de maltrato habitual. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la pena impuesta. 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con el delito de lesiones. 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la pena impuesta para el delito de lesiones. 6) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con el delito de asesinato. 7) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal , y no aplicación del art. 142.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en los motivos primero, cuarto y sexto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con el delito de maltrato habitual, lesiones y asesinato. Dado el cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a estos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la recurrente; afirma que cuidaba a la niña desde febrero de 2012, desde que tenía siete meses. Que lo hacía porque su madre se tuvo que ir a Barcelona y le era imposible llevarla con ella. A cambio de cuidarla recibía 350 euros al mes. Afirma que la niña se debió caer por la escalera y que la llevó al hospital el día 1 de abril de 2012. 2) Informe pericial ratificado en el juicio oral que indica que la muerte de la niña (nacida el NUM000 de 2011) se produjo por un traumatismo craneoencefálico severo, coetáneo a la maniobra violenta conocida como zarandeo infantil. Este diagnóstico se señala en atención a lo expuesto por los médicos forenses y los especialistas en pediatría del Servicio Andaluz de Salud. Se informa que es improbable que ésta hubiera caído por unas escaleras. 3) Declaración del testigo protegido nº 3 que ante preguntas directas del Ministerio Fiscal indica que la menor fue objeto de agresiones por parte de la acusada. 4) Testifical del otro adulto que compartía la vivienda y que dormía en la habitación contigua, afirmando que oía llorar a la niña y luego ruidos de golpes. 5) La madre de la niña indica que dejó a la menor a cargo de la recurrente y la dejó perfectamente sana. 6) Según la prueba pericial médica, la niña presentaba diversas lesiones además de la que le causó la muerte; esto es, marcas cicatriciales en la cabeza, cara y cuello secundarias a lesiones excoriativas, quemaduras o heridas superficiales, erosiones lineales con costra evolucionadas en brazos y cuello, áreas de alopecia causadas por mecanismo de tracción del cuello, quemadura de segundo grado en la mano derecha, fractura de porción distal de clavícula izquierda producida por un efecto traumático y el hematoma subdural izquierdo que es compatible con el síndrome del zarandeo infantil.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente maltrataba habitualmente a la menor, y le causó lesiones y le produjo la muerte a consecuencia de zarandearla violentamente. El Tribunal de instancia considera que la recurrente es responsable de un delito de asesinato, un delito de maltrato habitual y una falta de lesiones. En relación con el delito de asesinato, la principal prueba de cargo constituye el informe forense que determina la causa de la muerte, y el hecho de que fuera ella la encargada de la menor y estuviera en casa el día en que se produjo la lesión. En relación con el delito de maltrato las pruebas de cargo se fundamentan en el informe forense, que determina la antigüedad de las lesiones apreciadas en la víctima y la declaración de los testigos que señalan que infligía un trato violento a la menor. En relación con el delito de lesiones, el Tribunal no condena por este delito en atención al principio in dubio pro reo por cuanto la información médica no expresa las concretas medidas terapéuticas que se hubieran podido adoptar, al margen de una primera asistencia. Es por ello, que se califican estos hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Las pruebas de cargo sobre esta falta, son las expresadas anteriormente, en relación con el delito de maltrato.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal , por cuanto no consta que los hechos se produjeron en el domicilio de la víctima.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo del art. 173.2 del Código Penal , es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento ( STS 105/2007 ).

  2. Los hechos probados indica que la recurrente estaba a cargo de la menor nacida el NUM000 de 2011. La menor vivía en el mismo domicilio que la acusada y era mantenida por ésta a cambio de 350 euros que eran entregados por su madre. La menor presentaba una serie de lesiones causadas por la recurrente y que ya se han descrito en el anterior razonamiento jurídico. El día 1 de abril de 2012, consciente de su situación de superioridad y de indefensión de la menor por su edad, y la ausencia de cualquier otra persona en el domicilio donde se encontraba, actuó de nuevo de forma agresiva, sujetándola por los hombros y zarandeándola y la golpeó contra una superficie plana y dura causándola un traumatismo craneoencefálico severo. Los hechos probados describen una serie de lesiones físicas que se produjeron en un ámbito íntimo. Así, la muerte, hecho que también demuestra el maltrato físico sobre la menor, tuvo lugar en el domicilio de agresora y de la propia víctima que vivía con ella. No existe pues, infracción del art. 173.2 párrafo segundo del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega como tercer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la pena impuesta. Como quinto motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la pena impuesta para el delito de lesiones. Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66 del Código Penal , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  2. El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho sexto de la sentencia la pena a imponer a la recurrente; por el delito de asesinato se impone el mínimo legal de quince años de prisión debido a que su muerte fue debida a dolo eventual, lo que ofrece un menor disvalor que si la muerte fuera causada por dolo directo. Respecto al delito de maltrato, se dispone la agravación de haberse cometido éste en el domicilio de la víctima y agresora, por lo que se dispone la pena en el máximo legal de tres años de prisión en atención a la reiteración de la conducta agresiva y la fragilidad de la menor en atención a la edad. Respecto a las lesiones de data antigua, se dispone la pena en su versión más grave, acordando los doce días de localización permanente.

Por lo tanto, se exponen los motivos por el Tribunal de instancia para cada una de las penas impuestas a la acusada. Estos motivos son suficientes para disponer la duración de las penas de prisión en la extensión acordada. Basta señalar que la víctima no llegaba al año de edad cuando era agredida por la recurrente, existiendo reiteradas lesiones físicas sobre ella.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega como cuarto motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal , y no aplicación del art. 142.1 del Código Penal . La recurrente considera que no concurrió dolo en su conducta.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca" ( STS 18-2-2010 , entre otras).

  2. Los hechos probados indican que, la recurrente, consciente de su situación de superioridad y de indefensión de la menor por su edad, y la ausencia de cualquier otra persona en el domicilio donde se encontraba, actuó de forma agresiva sobre ella, sujetándola por los hombros y zarandeándola y la golpeó contra una superficie plana y dura causándola un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo la muerte. El hecho probado señala que la recurrente generó un peligro para la integridad de la menor (de 9 meses de edad) al zarandear violentamente a ésta. Dicho peligro está jurídicamente desaprobado porque sometió a la víctima a un riesgo que no controlaba. La recurrente pudo prever que la víctima podía resultar dañada gravemente con su conducta ya que ésta tenía una corta edad. Existe una elevada probabilidad de causar la muerte de la niña al zarandearla violentamente y golpear su cabeza contra una superficie plana. Los hechos probados expresan una conducta de dolo eventual, por lo que no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR