SJP nº 4 241/2013, 23 de Septiembre de 2013, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
Número de Recurso128/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

N0097

Procedimiento Abreviado 0002233/2011 - 00

Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000128/2013

NIG: 3123241220110006964

Resolución: Sentencia 000241/2013

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela

Intervención:

Fiscal

Acusado

Interviniente:

MINISTERIO FISCAL

Jaime

Procurador:

TERESA SARASA

ASTRAIN

Abogado:

PATRICIA MORACHO

JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 000241/2013

Procedimiento Abreviado: 128/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 23 de septiembre de 2013

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 128/2013, dimanante de las Diligencias Previas número 2233/2011, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela, por un delito contra la salud pública seguido contra don Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Sarasa y defendido por la Letrado Sra. Moracho; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela acordó por Auto de fecha 16 de octubre de 2012 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 2233/2011, seguidas por un presunto delito contra la salud pública, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la salud pública, solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión y multa de 25.197 euros, accesorias y el pago de las costas.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 17 de septiembre con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: Como consecuencia de una investigación llevada a cabo por Agentes de la Policía Foral, el día 9 de octubre de 2011 se realizó la entrada y registro del domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Fustiñana, entrada que fue autorizada por el propietario del inmueble, el aquí acusado don Jaime

En la entrada y registro, los agentes intervinientes ocuparon 15 plantas y varias cajas de cartón y de plástico que contenían material herbáceo propiedad del acusado y que estaban destinadas a la venta a terceras personas.

SEGUNDO: Practicado el correspondiente análisis al material intervenido, el mismo resultó ser cannabis sativa con un peso neto de

3.480 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 4%, 35,76 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 9,5%, 200 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 5,9%, 920 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,6%, y 1.380 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 14,4%.

TERCERO: El valor de las sustancias incautadas en el mercado ilícito asciende a 25.197 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el vigente Art. 368 del CP que señala: "Los que ejecuten actos de elaboración, cultivo o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y

multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causan grave daño a la salud, y de prisión de 1 a 3 años y multa de tanto al duplo en los demás casos

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esa facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

La descripción de la conducta básica tiene como modalidades en cuanto al tipo objetivo los actos de producción, los actos principales de tráfico (incluyendo los previos como la tenencia y los auxiliares como el transporte), y los actos de fomento del consumo.

Por su parte, el tipo subjetivo exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido (que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio según la STS de 20 de enero de

1997) y la resolución de ejecutar actos de tráfico (es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sin perjuicio de que sea sancionable administrativamente).

En el caso que nos ocupa se ha discutido (no impugnado) por la defensa, la validez del informe pericial obrante en los folios 39 y ss.

En realidad como decimos este informe no se ha impugnado si bien la defensa ha aportado otro al acto del juicio, ratificado en el mismo por su autor don Jesús Luis , Ingeniero Agrónomo de profesión.

El informe aportado por la defensa parte en todo caso de suposiciones, pues no ha analizado las plantas en cuestión, se basa en conjeturas teóricas tan aventuradas como la que fija un consumo diario normal de 20 gramos de cannabis, y ni siquiera ha tomado en consideración que entre el peso de las plantas entregadas (folio 42) y la descripción final del producto (folio 40) hay una disminución sustancial de peso debido a la eliminación de las partes no psicoactivas y al secado de la planta.

Este informe de la defensa, parcial, interesado y falto de rigor, no puede ser tenido en cuenta por lo que se admite el más imparcial y objetivo

obrante en los folios 39 y ss., debiendo concluir que el material

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aprehendido en la vivienda del propietario (15 plantas y varias cajas de cartón y de plástico que contenían material herbáceo) era cannabis sativa con un peso neto de 3.480 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 4%, 35,76 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 9,5%, 200 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 5,9%, 920 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,6%, y 1.380 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 14,4%.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa se ha alegado por la defensa que las sustancias intervenidas estaban destinadas al consumo por el propio acusado.

Hay que partir del hecho antes acreditado de que la cantidad intervenida se aproxima a los 6 kilogramos de cannabis.

La defensa, pese a esta cantidad, ha precisado que estamos en presencia de una tenencia destinada al autoconsumo de su cliente, aduciendo que era consumidor diario de marihuana y que fumaba 10 ó 15 porros que contenían unos 5 u 8 gramos diarios de dicha sustancia.

El acusado ha rechazado tajantemente que hubiera vendido nunca parte de la droga que cultivaba aduciendo que las 15 plantas eran para su consumo personal y que lo hacía por fumar material de calidad y no hacer el juego a los vendedores de droga.

Pues bien, a la hora de analizar el autoconsumo de drogas, la SAP de Las Palmas de fecha 10 de julio de 2011 establece: "Es doctrina jurisprudencial reiterada que se presume ánimo de traficar cuando el acopio o tenencia de droga excede de la normal previsión para el propio consumo, para el cual no hay ciertamente cifras permanentes o inmutables, sino que está en relación con la importancia de la persona adicta - STS 19/4/2002 -, pero que de ordinario se ha fijado de 3 a 12 días como máximo - STS 17/6/2004 - , con una dosis diaria de unos 5 gramos para el haschis - STS 5/4/2004 - y de 1,5 a 2 gramos para la cocaína - Acuerdo del Pleno TS de 19/10/2001".

En este Juzgado se ha debido resolver recientemente diferentes casos como el enjuiciado en el que se alegaba por la defensa el autocultivo si bien con dos diferencias notables que no concurren en este supuesto.

En el resto de casos, al margen de no haber ningún indicio de venta a

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terceros (como si sucede aquí con los...

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