STS 778/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:4195
Número de Recurso859/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución778/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Julia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra.Carretero Herranz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 10/2000, contra Julia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha trece de febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La procesada Julia, mayor de edad, sin antecedentes penales y madre de dos hijas, es una persona adicta a la heroína y cocaína, sustancias que viene consumiendo en cantidades elevadas desde el año 1990 aproximadamente, siendo sus proveedores habituales un grupo de iraníes. Su marido falleció a consecuencia de su adicción a las drogas, quedándole como medio de vida la pensión de viudedad, así como las pensiones de orfandad que percibían sus hijas, siendo también ayudada por su familia.

    En el año 2000 la procesada empezó a tener deudas con sus proveedores de heroína pues no tenía dinero suficiente para pagar la droga que consumía, teniendo que acceder a los deseos sexuales de éstos para satisfacer su consumo, hasta que en momento dado la deuda alcanzó una cuantía considerable, reclamándole deuda alcanzó una cuantía considerable, reclamándole los iraníes el pago de la misma. Como la procesada no podía hacer frente a la deuda, estas personas, que no han podido ser identificadas, empezaron a amenzarla de muerte, así como a sus hijas, que también recibieron amenazas de secuestro, amenazas que se realizaban por medio del teléfono, del portero automático de su vivienda o bien en el interior de ésta. Por esas fechas el hermano de su amigo Jose Ángel, que también era adicto, y que también debía dinero a los iraníes por la droga suministrada, desapareció sin que hasta la fecha haya sido localizado. Como la procesada no pagaba la deuda, al carecer de dinero, le propusieron realizar un transporte de heroína hasta Tenerife, como medio de satisfacer la deuda, al tiempo que el acoso y las amenazas de muerte aumentaron.

    Incapaz de resistir las amenazas de muerte sobre su persona y de muerta y secuestro de sus hijas, y a la vista de lo que le había pasado al hermano de su amigo, y temerosa de que a sus hijas le pudiera pasar lo mismo, la procesada no tuvo más remedio que aceptar el cargo de transportar heroína hasta Tenerife, para lo que entregaron tres paquetes que contenían la droga. Y así el día 11 de Noviembre de 2000, sobre las 9,30 horas, la procesada fue al Aeropuerto de Madrid-Barajas para coger el vuelo con destino a Tenerife, portando los referidos paquetes adheridos a su cuerpo con un body, siendo detenida por agentes de la Guardia Civil que le ocuparon los tres paquetes que contenían una sustancia, que una vez analizada resultó ser heroína, con un peso, respectivamente, de 492,5 gramos y una riqueza del 45,8 %, 506,9 gramos y una riqueza del 49,6% y 497,2 gramos y una pureza del 47,2% siendo su valor en el mercado de 24.309.127 pesetas (146.100,80 euros).

    A la procesada le ocuparon 150.000 pesetas y 5.3000 francos franceses, dinero entregado por los iraníes para realizar el viaje hasta Tenerife.

    La adicción a la heroína y cocaína que tenía la procesada limitaba de forma ligera sus facultades intelectivas, y sobre todo, las volitivas, presentando síndrome de abstinencia moderado cuando fue ingresada en el centro penitenciario el día 12 de Noviembre de 2.000

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Julia, como autora responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los arts. 368 y 369.3º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable y de la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína y cocaína, a las penas de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 78.000 EUROS, y al pago de las costas de este juicio.

    Firme esta resolución, procédase a las destrucción de la droga aprehendida a la procesada. Se decreta el comiso del dinero ocupado a la procesada.

    Se declara la insolvencia de la procesada aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Así, por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciando ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la procesada preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de Julia, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del art. 14 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal, eximente completa de miedo insuperable.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, eximente incompleta de adicción a sustancias estupefacientes.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e interesó la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto, impugnando subsidiariamente todos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - En el Motivo Primero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se resalta que Julia, desde sus primeras declaraciones, ha manifestado su convencimiento de que la sustancia que transportaba era hachís y no heroína.

    El Motivo Segundo, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 14 del Código Penal, alegando que su creencia en orden a que lo recibido era hachís, se vió confirmada al notar que se trataba de una especia de pastillas duras, que como consumidora de sustancias estupefacientes, conocía no presentaba la forma de polvo o piedra propia de la heroína.

    Dado su contenido ambos Motivos serán analizados conjuntamente, como ha hecho la Fiscal en su informe.

  2. - Teniendo en cuenta que el artículo 368 del Código Penal sanciona, si bien con pena diferentes, el transporte tanto de sustancias que causan grave daño a la salud -heroína- como de las que no producen tan graves efectos -haschís-, hemos de entender que lo que se considera indebidamente inaplicado es el artículo 14.2, en el que se dice que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancias agravante, impedirá su apreciación.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid considera que la procesada tenía perfecto conocimiento de que transportaba heroína por una razón fundamental, cual es que los paquetes los había recibido de un grupo de iraníes que desde hacía varios años le venían suministrando heroína para su consumo.

    Inferencia razonable si tenemos en cuenta que la peligrosidad de dicho grupo que se desprende de la narración fáctica -amenazas de muerte, desaparición de un deudor- no se aviene con la organización de una compleja operación para transportar kilo y medio de hachís, cantidad que no alcanza si quiera los límites de la notoria importancia.

    Y también con lo lógico que resulta que los paquetes se preparen de forma que disimulen su real contenido ilícito.

    Lo que conduce a la desestimación de los Motivos Primero y Segundo del recurso.

SEGUNDO

El Motivo Tercero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 20.6º del Código Penal, en el que se considera circunstancia que exime de la responsabilidad criminal el obrar impulsado por un miedo insuperable.

Respecto a esta cuestión dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que "en la causa ha quedado acreditado, tal y como se desprende de la declaración de la procesada y de la testifical de Jose Ángel y de las dos hijas de la procesada, que ésta era adicta a la heroína y cocaína desde el año 1990, que en el año 2000 la procesada empezó a tener deudas con sus proveedores de heroína pues no tenía dinero suficiente para pagar la droga que consumía, teniendo que acceder a los deseos sexuales de éstos para satisfacer su consumo, hasta que en momento dado la deuda alcanzó una cuantía considerable, reclamándole los iraníes el pago de la misma.

Ha quedado igualmente acreditado que como la procesada no podía hacer frente a la deuda, estas personas, que no han podido ser identificadas, empezaron a amenazarla de muerte, así como a sus hijas, que también recibieron amenazas de secuestro, amenazas que se realizaban por medio del teléfono, del portero automático de su vivienda o bien en el interior de ésta.

También se ha probado que por esas fechas el hermano de su amigo Jose Ángel, que también era adicto, y que también debía dinero a los iraníes por la droga suministrada, desapareció sin que hasta la fecha haya sido localizado.

También se ha probado que como la procesada no pagaba la deuda, al carecer de dinero, se le propuso realizar un transporte de heroína hasta Tenerife, como medio de satisfacer la deuda, al tiempo que el acoso y las amenazas de muerte aumentaron, y ante esta presión la procesada no tuvo más remedio que aceptar la realización del referido viaje para evitar que las amenazas de muerte sobre su persona y de muerte y secuestro de sus hijas se hicieran realidad.".

Concluyendo en el inciso final del Fundamento Jurídico Quinto que "este Tribunal considera que el miedo insuperable no concurre en toda su plenitud, aunque sí lo suficiente para mermar considerablemente la capacidad electiva de la procesada, sin llegar a producir la anulación de la misma", y de ahí que considere procedente aplicar no la eximente completa, sino la incompleta.

Por su parte la representante del Ministerio Fiscal, tras afirmar que la doctrina de esta Sala ha exigido para la apreciación de esta eximente los siguientes requisitos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) que el miedo sea el único móvil de la acción; entiende que en este caso, el miedo no fue el único móvil de la conducta de la acusada pues, como figura en los hechos probados, se le propuso el transporte de la heroína a Tenerife para satisfacer la deuda que tenía con los proponentes; por lo que estima acertada la decisión de la Sala a quo.

En de notar que en el Código anterior esta circunstancias de exención de la responsabilidad criminal exigía para su apreciación el que el mal temido fuera igual o mayor que el causado -art. 8.10º-, requisito que ha desaparecido en la actual redacción.

Sin embargo parece lógico entender que la gravedad de la acción que se propone realizar es un dato valorable para medir la resistencia exigible al intimidado. Y en este caso la acción a realizar por la procesada estaba encaminada a introducir en el mercado un kilo y medio de heroína, con una riqueza próxima al 50%, lo que dada su grave nocividad para la salud, exigía una resistencia extrema.

Por ello la consideración realizada por el Tribunal de instancia como eximente incompleta, va a ser respetada en casación, con la consiguiente desestimación del Motivo Tercero del recurso.

TERCERO

En el Motivo Cuarto del recurso, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interesa la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal en relación al artículo 20.2º del indicado Código.

Respecto a esta cuestión la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid declara probado en su sentencia que "la adicción a la heroína y cocaína que tenía la procesada, limitaba de forma ligera sus facultades intelectivas y, sobre todo, las volitivas; presentando síndrome de abstinencia moderado cuando fue ingresada en el Centro Penitenciario el día 12 de noviembre de 2000", siguiente a su detención en el Aeropuerto Madrid-Barajas.

Sobre esta base fáctica, y de acuerdo con el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Sexto, la Sala entiende que concurre en la procesada la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2ª, es decir, actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas tóxicos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Respecto a la primera de estas condiciones dice el Tribunal de instancia al principio de la narración fáctica, que la procesada Julia es persona adicta a la heroína y cocaína, sustancias que viene consumiendo en cantidades elevadas desde el año 1.990 aproximadamente, es decir, desde diez años antes de producirse los hechos ahora enjuiciados.

Refiere la acusada (folio 202) que a los 23 años comenzó a consumir heroína por vía nasal, en consumo ocasional que pronto se hizo habitual, y que ya en 1988 el consumo de esa sustancia era por vía intravenosa.

Lo que es confirmado por los Médicos que informaron en el juicio oral, donde manifestaron que ante el síndrome de abstinencia a opiáceos que presentaba Julia, hubo que suministrarle un tratamiento adecuado; que tiene signos de venopunción; y que la heroína es sustancia muy adictiva.

En cuanto a la segunda de las condiciones consta igualmente en la sentencia que la procesada, ante la imposibilidad de pagar la droga que consumía, se endeudó con el grupo de iraníes que se la suministraba, intentando remediar su situación primero concediendo favores sexuales, y más tarde aceptando transportar heroína desde Madrid a Tenerife.

Ante esta especial gravedad y antigüedad de la adicción de Julia a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, concretamente a una de las más dañinas como es la heroína, y ante el hecho evidente que esa grave adicción es la causa de que, tras largos sufrimientos y de padecer ataques sexuales y amenazas de muerte accediera a actuar de la forma en que lo hizo, resulta adecuado y correcto entender que la atenuante apreciada por la Sala a quo, tiene el carácter de muy cualificada, con las consecuencias penológicas que luego se precisarán.

Lo que supone la estimación parcial del Motivo Cuarto del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de precepto constitucional y de Ley, POR ESTIMACIÓN PARCIAL DEL MOTIVO CUARTO, del recurso que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Julia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha trece de febrero de dos mil tres, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública, Sentencia que en consecuencia, casamos y anulamos parcialmente, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: José Ramón Soriano Soriano Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 34 de los de Madrid, con el número 10/2000, y seguida después por la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta), contra Julia, por un delito contra la salud pública, dictó Sentencia, con fecha trece de febrero de dos mil tres, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

De acuerdo con lo razonado en la sentencia de casación, en la conducta de la procesada Julia, constitutiva de delito contra la salud pública sancionado con pena privativa de libertad de nueve años a trece años y seis meses de prisión, concurre la eximente incompleta de los artículos 21.1ª y 20.6º y la atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª, todos ellos del Código Penal.

Dispone el artículo 68 del citado Código que en los casos en que concurra una eximente incompleta, los Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la Ley, en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este caso consta la relevancia que el miedo que le inspiraban los que le propusieron el transporte de la droga tuvo en que Julia aceptara la misión, así como que su muy grave adicción a las drogas fue en definitiva causa de su conducta, por lo que la atenuante del artículo 21.2ª es considerada como muy cualificada.

Si a ello añadimos que la acusada fue detenida en el Aeropuerto Madrid-Barajas, antes de iniciar el viaje programado, es decisión razonable y lógica que las penas correspondientes al delito cometido se reduzcan en dos grados -de dos años y tres meses a cuatro años y seis meses-, y que tal pena se imponga en su mínima extensión.

Se condena a la procesada Julia como autora de un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso primero, y 369.3º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta y de la atenuante muy cualificada de actuar por miedo y por su grave adicción a la heroína, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, Y MULTA DE TREINTA Y SIETE MIL EUROS, con un mes de responsabilidad personal caso de impago; penas que sustituyen a las de cuatro años y seis meses de prisión y multa de setenta y ocho mil euros, impuestas en la sentencia de instancia.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de ésta respecto a pena accesoria, comiso del dinero ocupado, destrucción de la drogas, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: José Ramón Soriano Soriano Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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