SAP Valencia 74/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2014:59
Número de Recurso238/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 238/2013

P.A. 90/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia

SENTENCIA Nº74/14

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, 13 de enero de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 115/2013, de fecha 22 de marzo de 2013, pronunciada por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 90/2012, por delito de falsedad en documento público.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª FERNNADO MODESTO obrando en nombre de María Esther, y dirigido por el Letrado D/Dª. HONORIO LÓPEZ ORTIZ, y como apeladoel Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Que la acusada María Esther, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 9 de junio de 2.011 fue interrogada por agentes de la policía local de Valencia, al percatarse de que el vehículo matrícula ....XXX marca Peugeot modelo 307 que se encontraba estacionado en las confluencias de las calles Rey Don Jaime, Plaza Vicente Iborra de Valencia, y el cual tenía a la vista en el salpicadero, una tarjeta de estacionamiento número de solicitud NUM000 del Número de solicitud NUM000 del Ayuntamiento de la misma localidad, para la zona ZAS del distrito de Ciudad Vella, que correspondía a otro vehículo con matrícula

....YYY, la cual resultóser íntegramente falsa."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa María Esther como autora criminalmente responsable de un delito consumado de falsedad en documento público de los arts. 392 y 390.1.2ºdel Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS DÍA y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más el pago de las de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el

23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA alegando que la tarjeta falsa no sabía que lo era, ni participó en la fabricación de la misma, manteniéndose en la versión dadade que se la compró a un cliente de un bar donde trabajaba.Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990\138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de...

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