SAP Salamanca 18/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2014:59
Número de Recurso128/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0068910

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2013

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Gervasio

Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a: D/Dª RAQUEL MARTIN CARCELEN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 18/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a once de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 247/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1931/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción 3 de Salamanca, por un DELITO DE ATENTADO. Rollo de apelación núm. 128/13 .- contra:

Gervasio, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Sra. Mª Herrera Díaz-Aguado y asistido del Letrado Francisco Javier Alonso Ramos. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y con la asistencia letrada de la Letrada Sra. Raquel Martín Carcelén; y como apelado el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Septiembre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno al acusado Gervasio, como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO del art. 550, 551.1 inciso segundo, a la pena de UN AÑO Y DOS MES DE PRISIÓN; y de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del C. Penal, a la pena de DÍEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y de una falta de daños del art. 625-1 del C. Penal a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, yque indemniceal Centro Peni tenciario de Topas en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (423,50 #). Y al pago de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de Gervasio, quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa condena en costas. Por su parte, el Mº FISCAL impugnó el precitado recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.013, la cual:

  1. -) declaró como hechos probados los siguientes: "sobre las 9:00 horas del día 26 de abril de 2.011, el acusado Gervasio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando los funcionarios nº NUM001 y NUM002 acudieron a la celda nº NUM003 del módulo de ingresos del Centro Penitenciario de Topas que compartía con Jose Enrique, habiendo sido avisados de un incidente en el interior de dicha celda, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y cuando salía de la celda propinó un cabezazo en la mandíbula al funcionario NUM001, debiendo ser reducido por los dos funcionarios utilizando la fuerza mínima indispensable debido a la alteración que presentaba.

    Previamente el acusado y con el incidente que tuvo en el interior de la celda con Jose Enrique, se colgó de la ventana que la arrancó de cuajo, causando daños que han sido valorados en 350 # más IVA (423,50 #), que son reclamados por el representante legal del Centro Penitenciario.

    Como consecuencia de estos hechos el funcionario NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mentón con dolor a la movilidad e inflamación que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y 4 días no impeditivos de curación. Sin que reclame indemnización por tales lesiones.

    Las lesiones sufridas por el funcionario NUM002 consistentes en contusión en el 4º y 5º dedos de la mano derecha con dolor e inflamación, se las causó al ayudar a reducir al acusado. Sin que reclame por dichas lesiones" ; y

  2. -) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de atentado, previsto en los artículos 550 y 551. 1, inciso segundo, del Código Penal, de una falta de lesiones del artículo 617. 1, del mismo cuerpo legal, y de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, de cuyas infracciones era responsable en concepto de autor el acusado Gervasio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a las penas siguientes: 1) un año y dos meses de prisión por el delito de atentado; 2) diez días de localización permanente por la falta de lesiones; y 3) diez días de localización permanente por la falta de daños, así como a indemnizar al Centro Penitenciario de Topas en la cantidad de 423,50 euros y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gervasio, en el que se interesa su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de atentado y de las faltas de lesiones y daños imputados, fundamentando tal pretensión, según resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso, en los motivos siguientes: a) el error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, al considerar que conforme al resultado de las mismas los hechos realmente acontecidos y acreditados no son los que se han declarado probados en la sentencia impugnada y en los que se fundamenta la condena del recurrente; y ello porque: 1) si bien era cierto que la sentencia impugnada otorgaba total veracidad a lo manifestado por los funcionarios que prestaron declaración en el juicio en base a estimar que había sido un testimonio contundente, sin contradicciones y sin haberse acreditado que existiera al algún ánimo espurio, de animadversión o venganza, también lo era que estas mismas circunstancias debían afirmarse respecto de la declaración del acusado recurrente, el cual desde un primer momento durante la instrucción y en el acto del juicio había manifestado con la misma contundencia que ambos funcionarios le hicieron salir de la celda y una vez fuera le agredieron, causándole lesiones que resultan acreditadas por la documental existente en la causa y que, por la entidad de las mismas, excluían que se debieran únicamente al empleo de la fuerza mínima indispensable para reducirlo; y 2) que no podía darse pleno valor probatorio a la declaración del testigo Jose Enrique a efectos de tener por acreditada la causación de los daños en la ventana de la celda, pues en este testigo concurría un ánimo espurio de animadversión o venganza al haber tenido lugar un incidente entre éste y el acusado, que fue lo que motivó la intervención de los funcionarios; y

  1. la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución, así como del principio "in dubio pro reo", pues, dada la contradicción existente entre la versión del acusado y lo manifestado por los testigos, no se había aportado prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción, siendo, por tanto, de aplicación el indicado principio.

TERCERO

Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005\137 ), 300/2005 (RTC 2005\300 ), 328/2006, 117/2007 (RTC 2007\117 ) y 111/2008 (RTC 2008\111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002\4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 1981\3 ], 107/83 [RTC 1983\107 ], 17/84 [RTC 1984\17 ], 174/85, 229/88, 138/92 [RTC 1992\138 ], 303/93, 182/94, 86/95 [RTC 1995\86 ], 34/96 [RTC 1996\34 ] y 157/96 [RTC...

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