SAP Salamanca 14/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2014:32
Número de Recurso423/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00014/2014

SENTENCIA NÚMERO 14/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veinte de enero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el INCIDENTE CONCURSAL Nº 371/12-03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 423/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante BANCO ESPIRITO SANTO S.A. SUCURSAL ESPAÑA representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García- Delgado García y como demandado-apelado la ADMINISTRACION CONCURSAL DE SALMANTINA DE FORMULARIOS S.A. bajo la dirección del Letrado Don Félix Yagüe Gutiérrez, y la concursada no comparecida en el recurso SALMANTINA DE FORMULARIOS, S.A., representada por la Procuradora Doña Silvia Mª Rodríguez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintitrés de mayo de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por el Letrado Sr. García Delgado en nombre y representación de BANCO ESPIRITO SANTO, ABSOLVIENDO A SALMANTINA DE FORMULARIOS, S.A., y a la ADMINISTRACION CONCURSAL Sr. Constantino de todos los pedimentos de la misma. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante BANCO ESPIRITO SANTO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la anterior y declare: 1º.- Que los créditos por las costas del leasing devengadas y no pagadas con posterioridad a la declaración de concurso han de considerarse créditos contra la masa, pagaderos a sus respectivos vencimientos, conforme a los art. 61.2 y 84.1.6º LC . 2º.- Que en la masa activa del concurso sólo ha de incluirse el valor del uso de la parcela y la nave sobre ella construida cedida en arrendamiento financiero inmobiliario en construcción, conforme al art. 82.5 LC . Todo ello con imposición de costas a la parte contraria. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la desestimando el recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de enero de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandante BANCO ESPIRITO SANTO S. A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 23 de mayo de 2.013, la cual desestimó la demanda incidental por ella promovida contra la Administración Concursal de la entidad SALMANTINA DE FORMULARIOS S. A., interesándose en esta segunda instancia por la referida entidad demandante, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare: 1º) que los créditos por las cuotas del leasing devengadas y no satisfechas con posterioridad a la declaración del concurso han de considerarse créditos contra la masa, pagaderos a sus respectivos vencimientos, conforme a los artículos 61. 2, y 84. 1. 6º, de la Ley Concursal ; y 2º) que en la masa activa del concurso sólo ha de incluirse el valor del uso de la parcela y la nave sobre ella construida cedida en arrendamiento financiero inmobiliario en construcción, conforme al artículo 82. 5, de la citada Ley Concursal .

Segundo

La primera de las pretensiones del recurso plantea la cuestión, de índole estrictamente jurídica, relativa a la calificación de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso, cuestión respecto de la que ciertamente no ha existido unanimidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia de las Audiencias. La razón de la discrepancia, como ha señalado la SAP. de Pontevedra (Sección 1ª) de 23 de abril de 2.012, radica en la calificación que se atribuya al denominado contrato de leasing, a su naturaleza jurídica, ya que, si estamos ante un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes que se mantienen una vez declarado el concurso, ello conllevaría la consideración de crédito contra la masa en aplicación de los artículos 62. 1, y 84. 2. 6º, de la Ley Concursal, mientras que, por el contrario, si una vez declarado el concurso, de haberse iniciado anteriormente su cumplimiento, sólo restan obligaciones para una de las partes, concretamente para el arrendatario financiero, pero ya no para el arrendador, pues mientras que el primero debería continuar abonando las correspondientes cuotas, el segundo ya habría cumplido íntegramente su prestación mediante la adquisición del bien al proveedor y la ulterior cesión de su uso al arrendatario financiero, especialmente en aquellos contratos que incluyen una cláusula por la que se exonera al arrendador financiero de toda responsabilidad por el estado, funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otra circunstancia concurrente en los bienes adquiridos, en tal supuesto sería de aplicación el artículo 61. 1, de la Ley Concursal en relación con el artículo 90. 1. 4º, de la misma, y determinaría la calificación como crédito concursal con privilegio especial.

En relación con esta cuestión, y conforme señala la SAP. de Zaragoza (Sección 5ª) de 19 de enero de 2.012, desde la promulgación de la Ley Concursal y a lo largo de su vigencia se han abierto camino dos posturas radicalmente contradictorias entre sí. De una parte, la de aquellos juzgados y tribunales que mantienen que, dada la finalidad económico-financiera del leasing, dirigido a la adquisición de bienes y entrega de los mismos para incorporarlos a la actividad productiva de un tercero mediante el pago por este de una cuota mensual en la que se incluiría no solo el coste de uso sino también el de financiación de la adquisición de dicho bien por el arrendador, unido al hecho de que tras la entrega del bien al arrendatario la arrendadora no tiene obligación alguna, pues las derivadas de la titularidad del dominio son asumidas por el suministrador del bien -vicios ocultos o incumplimiento contractual- o por el asegurador del mismo -perdida sobrevenidase trata de un contrato no sinalagmático, sino unilateral. La consecuencia de ello será la consideración del crédito por cuotas vendidas posteriores a la declaración del concurso como crédito con privilegio especial pues, conforme al art 61.1 de la Ley Concursal, las cuotas aun no vencidas devengadas a favor del arrendador que cumplió sus obligaciones se considerarán créditos con privilegio especial, aunque su importe atrasado se satisfaga con cargo a la masa activa ( art. 155.2 de la LC ). En este sentido se han pronunciado algunos tribunales como la Sección Octava de la AP de Alicante en sentencias de fecha 21 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, la Sección Primera de la AP de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 y la Sección 15 de la AP de Barcelona en sentencias de 9 de nombre de 2010 y 5 de julio de 2011 . La consecuencia de tal clasificación sería la inclusión del valor neto del bien sujeto a arrendamiento en el inventario de la masa activa del concurso. Por el contrario, para otro sector de la jurisprudencia, se ha venido configurando los créditos derivados del contrato de arrendamiento financiero referentes a las cuotas vencidas tras la declaración el concurso como un crédito contra la masa, que solo es exigible a su vencimiento, fundada en el carácter sinalagmático y de tracto sucesivo que el contrato tiene y que impone la fijación de las consecuencias concursales previstas en el artículo 61.2 de la Ley Concursal, esto es, la consideración de créditos contra la masa de las prestaciones devengadas tras la declaración de concurso. La lógica consecuencia será la inclusión dentro el inventario de la masa activa, no del valor neto del bien, sino del valor del derecho de uso adquirido por el concursado. Esta es la doctrina seguida entre otras por la AP de Barcelona, Sección 15, hasta su cambio de criterio, y expuesta en la sentencia de 19 de junio de 2009, la Sección Primera de la AP de Vitoria de fecha 22 de septiembre de 2010 o de esta Sala en sentencias de fechas 21 de noviembre de 2008, 12 de enero de 2009 y 13 de mayo de 2010 .

Tercero

Es cierto que esta Audiencia en las sentencias de fechas 5 y 8 de febrero de 2.013, que se citan por la defensa de la entidad recurrente, ha compartido la segunda de las posturas antes mencionadas, considerando como créditos contra la masa las cuotas del arrendamiento financiero devengas con posterioridad a la declaración del concurso. Y así en la primera de las citadas sentencias se afirmó que "en relación a los tres contratos de arrendamiento...

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