SAP Málaga 23/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL LINARES ARANDA
ECLIES:APMA:2014:18
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO

MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

Nº Procedimiento: Rollo nº 6/2014

Procedimiento Origen: PA nº 654/2011

Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 14 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 23/2014

En Málaga, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José García García, en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Málaga, con el nº 654/2011; como parte apelada Doña Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lourdes Echeverría Prados, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados:

..Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el acusado Arsenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el día 30 de abril de 1.989 con Florinda, fruto del cual tuvieron como descendencia dos hijos Hugo y Valle, nacidos el NUM000 /1989 y NUM001 /1992 respectivamente. Florinda falleció en el año 2003, y mediante sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2005 en los autos de guarda y custodia seguidos bajo el número 338/05 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera se atribuyó la guarda de hecho de los menores a su tía materna Carolina y se estableció la obligación del acusado de satisfacer mensualmente a cada hijo la cantidad de 250 euros que tenía que ingresar en la cuenta designada por Carolina . Dicho procedimiento fue promovido por la representación procesal de Carolina contra el aquí acusado Arsenio, y una vez convocadas las partes a la celebración de la vista principal, las mismas llegaron a un acuerdo en los términos expresados, entre otros.

El acusado, conociendo perfectamente dicha obligación, ha venido incumpliendo sistemáticamente tal deber prestacional desde el mes de enero de 2006 al mes de mayo de 2011 (ambos inclusive), de manera que únicamente abonó 1.000 euros (--500 euros correspondientes a marzo de 2006 y 500 euros correspondientes a agosto de 2006--), pese a contar con recursos económicos suficientes para haber cumplido dicho deber prestacional.

El 9 de julio de 2010 la representación procesal de Carolina presentó la denuncia que dio origen al presente procedimiento. En dicha fecha, uno de los hijos, Hugo, era mayor de edad y en el acto del juicio manifestó expresamente reclamar las cantidades adeudadas por su padre por el impago de la pensión de alimentos...

Y a los que siguió el correspondiente Fallo:

" ....Que debo condenar y condeno al acusado Arsenio, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, del artículo 227 del Código Penal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis

(6) meses con una cuota diaria ascendente a ocho (8) euros, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, y a que por vía de responsabilidad civil, proceda a reparar el daño, mediante el pago a Hugo y Valle de las cantidades adeudadas en concepto de pensiones alimenticias impagadas, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia conforme al fundamento de derecho cuarto de la presente resolución...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José García García, en nombre y representación de D. Arsenio .

El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Doña Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lourdes Echeverría Prados, impugnan el recurso.

Una vez tramitado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del escrito del recurso cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, se destaca que alega, en primer lugar infracción del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 228 del código penal . Con el carácter de cuestión previa, se adujo en el acto de la vista que no concurre, en el presente proceso, el requisito de perseguibilidad exigido en el artículo 228 del código penal, y consistente en que no se ha interpuesto denuncia por las personas agraviadas: los hijos Hugo y Valle ; y siendo desestimada esta cuestión, esta parte entiende que se ha vulnerado la aplicación de dicho precepto. La sentencia que se impugna por medio del presente, para desestimar la citada excepción, aduce que existe una pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual la declaración como testigo de la víctima en un proceso equivale a la denuncia, porque esta declaración subsana la inicial falta de legitimación cuando la ley exija denuncia de la persona agraviada......en el momento de la interposición de la denuncia por doña Carolina

, el hijo y alimentista de su patrocinado don Hugo contaba con 20 años y, con los cual, es el legitimado para interponer la denuncia, en cuanto persona que mayor de edad y agraviada, en cuanto persona física con plena capacidad jurídica y de obrar. Al respecto, obra en autos certificación de nacimiento, aportada a instancia del M° Fiscal. Por otro lado, respecto a la hija y alimentista doña Valle, si bien en menor de edad en la fecha de formulación de la denuncia, con lo que salva al requisito de perseguibilidad la denuncia de su representante legal, doña Carolina, que es quien la formula, en el momento de la denuncia, ostentaba la guarda de hecho, figura jurídica que no otorga al representación legal de un menor, con lo que no tampoco cumple el requisito dispuesto en el citado articulo 228 y referido en las resoluciones citada arriba: ser representante legal de la persona agraviada; mientras sí que tenía la posibilidad de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, para que éste ejerciera las oportuna a acción legal. Además, esta guardadora al formular la denuncia lo que lo hace en el nombre y derecho, como se colige que no manifieste o comparezca que lo hace en nombre, representación o como guardadora de la menor o del alimentistas mayor de edad; y la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005, adjunta a la denuncia y la que se basa, establece expresamente la obligación alimenticia a favor de los hijos y no de la mencionada guardadora. ..

La parte apelada alega que siendo la denuncia un requisito de procedibilidad, ésta fue interpuesta por Doña Carolina como guardadora de hecho de su sobrina menor de edad Valle y en beneficio de su sobrino mayor Hugo, citado como testigo al acto del plenario y que manifestó personalmente reclamar todas las cantidades que le eran adeudadas por su padre en concepto de pensiones alimenticias no abonadas, razón por la cual en ese mismo acto quedo subsanada cualquier posible falta de legitimación de su tía.

Poco podemos añadir a lo argumentado en la sentencia inacatada. Es cierto que el procedimiento se inicia a raíz de una denuncia formulada por la guardadora de hecho Carolina, a quién mediante sentencia firme se le atribuyó la guarda de sus sobrinos Hugo y Valle, del mismo modo que es cierto que, al tiempo de formularse la denuncia, el primero, uno de los beneficiarios de las pensiones alimenticias que se afirman impagadas, era ya mayor de edad (--ya que Valle contaba con 17 años de edad--) . Ahora bien, Hugo compareció al juicio oral, en cuyo seno prestó declaración como testigo, reclamando expresamente las cantidades adeudadas por su padre (--en igual sentido declaró Valle en el plenario--). Y al respecto, no puede obviarse la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, la declaración de la víctima en un proceso como testigo equivale a la denuncia, por lo que dicha declaración subsana la inicial falta de legitimación cuando la ley exija denuncia de la persona agraviada y sin embargo el proceso se ha iniciado por persona no agraviada. Y en cuanto a Valle, la misma era menor de edad cuando se presentó la denuncia por su guardadora, y siendo evidente que la misma constituye un mero óbice de procedibilidad o, mejor dicho, el único modo de remover dicho óbice, sin que sea necesario, en sentido propio, el ejercicio de la acción penal, manteniendo la jurisprudencia que si al inicio del procedimiento alguno de los ofendidos era menor de edad o se hallaba incapacitado, habiéndose formulado la denuncia en su nombre por su representante legal, si durante el curso del procedimiento cumpliera la edad de dieciocho años o recuperará la capacidad, no por ello seria preciso que, ahora en nombre propio, formulara nueva denuncia o renovara o...

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