SAP Madrid 9/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2014:2365
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO nº 82/2013

P.A. 420/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 de Madrid

SENTENCIA Nº 9/2014

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

En Madrid a diez de febrero de dos mil catorce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 420/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de Falsedad y Tenencia de útiles para falsificar tarjetas de crédito contra Roque, nacido el NUM000 de 1972 en Rumanía, hijo de Jesús Luis y de Gregoria, vecino de Madrid, estando representado por la Procuradora Dª Susana García Abascal y defendido por el Letrado D. José María Lledo Collada. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito continuado de falsedad de tarjetas de crédito o de débito del art. 399 bis del Código Penal, en relación con el art. 74.1 del Código Penal, en concurso ideal-medial con B, un delito de fabricación o tenencia de útiles o sustancias para la falsificación de tarjetas de crédito o de débito del art. 400 del Código Penal, en relación con el art. 77 del Código Penal, considerando autor del mismo al acusado Roque, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa las penas de OCHO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, comiso de los efectos de los delitos intervenidos y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, declaró que los hechos mencionados por el Ministerio Fiscal no son atribuibles al Sr. Roque, y podrían constituir un delito del art. 400 CP, si se demostrara que los aparatos funcionan de verdad y son objetivamente útiles, y en ningún caso constituirían un delito del artículo 399 bis del CP, y mucho menos "continuado" como dice el Ministerio Fiscal; por lo que no cabe establecer ninguna responsabilidad ni procede imponer pena alguna respecto de su representada; asimismo, no existiendo responsabilidad penal, no existen circunstancias modificativas de la misma.

HECHOS

PROBADOS El día 21 de enero de 2013 sobre las 20:00 horas, el acusado Roque, fue sorprendido por agentes de la policía cuando se encontraba manipulando el cajero automático del Banco de Santander, sito en la C/ Caleruega nº 5 de Madrid. En concreto, estaba colocando en la ranura destinada a la entrada de las tarjetas una especie de boca lectora de bandas magnéticas de creación artesanal, preparada para ser integrada en el cajero como parte de un dispositivo clonador de las tarjetas de bandas magnéticas, con cabeza lectora, memoria para el almacenamiento de la información obtenida, batería y conexión de extracción de datos.

Asimismo, el acusado portaba en el interior de una bandolera que llevaba colocada al cuello, un teclado numérico de cajero automático, de confección artesanal, un bote de Loctite Súper Glue 3, otro de Gel Control de Loctite Súper Glue 3. Y también las siguientes tarjetas:

Nº 1: Tarjeta Travel Club.

Nº 2: Tarjeta Travel Club.

Nº 3: Tarjeta VISA Electron de La Caixa a nombre de Roque .

Nº 4: Tarjeta Master Card de Banco Sabadell a nombre de Piedad .

Nº 5: Tarjeta VISA a nombre de Roque .

Nº 6: Tarjeta VISA de Bankia a nombre de Roque .

Nº 7: Tarjeta Travel Club.

Nº 8: Tarjeta de puntos Bppremierplus.

Nº 9: Tarjeta de puntos Bppremierplus.

Nº 10: Tarjeta Sport Zone.

Nº 11: Tarjeta de puntos de gasolinera GALP.

Nº 12: Tarjeta de MediaMarkt a nombre de Roque .

De estas tarjetas, las señaladas con los números 4, 7, 9 y 10 están manipuladas .

Roque es mayor de edad, de nacionalidad Rumana y tiene NIE numero NUM001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito, y a esta conclusión se llega tras el análisis de la prueba practicada en el plenario conforme a las reglas establecidas en el art, 741 de la LECRim .

Antes de comenzar con el análisis de la prueba, es necesario dar respuesta a las cuestiones previas planteadas por la defensa al inicio del plenario, solicitando, en primer término, se declare la ilicitud del registro que se realizó al vehículo del acusado, así como todo lo posterior que trae causa del mismo. La defensa sostiene este registro fue ilegal porque se realizó estando detenido ya el hoy acusado y éste no estuvo presente ni se le pidió autorización por lo que se vulneró del art. 24 de la CE . Asimismo, la defensa afirma también la ilegalidad de todas las pruebas que derivan de ese registro. Esa forma de actuación, argumenta la defensa, vulnera el derecho a la intimidad y a un proceso justo.

Citando la sentencia del TS de 28 de febrero de 2013, debemos indicar, en orden a las alegaciones que realiza la defensa respecto al registro del vehículo, que es de recordar que nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/1984, de 17 de febrero y 110/1984, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública", y añade Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". Un vehículo automóvil -dice la STS. 856/2007 de 25.10 - que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles, como se expresan, entre otras, en las STS de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995 y 19 de junio de 1996 . Por lo tanto, ninguna vulneración del derecho a la intimidad se ha producido con el registro del vehículo en las condiciones que indica la defensa. Es decir sin contar con autorización judicial, sin consentimiento y sin la presencia del hoy acusado y su letrado estando ya aquel detenido.

Y es igualmente doctrina del TS reiterada que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y, por ello, sus exigencias no son extensibles a objetos distintos, como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

Señala la STS. 183/2005 de 18.2, que como regla general, las diligencias policiales, al tratarse de meras diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho: por ejemplo la declaración testifical de los Agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con todas las garantías de la contradicción y la inmediación (SSTS. 63/2000, 756/2000 ). La diligencia de registro de un vehículo puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a que las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR