SAP Madrid 44/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2014:2140
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución44/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00044/2014

ROLLO Nº 355/13-RJ

JUICIO DE FALTAS 1813/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA 44/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 1ª

En Madrid, a veintiséis de febrero de 2014.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino y Apolonia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 17 de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2013, cuyo Fallo dice: "Debo condenar y condeno a Marcelino y a Apolonia como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de cincuenta y cinco días, con una cuota diaria de 7 euros.

Debo condenar y condeno a Marcelino como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 7 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Victorio de la falta que se le imputaba.

Marcelino e Apolonia deberán abonar las costas procesales, por mitad.

Marcelino e Apolonia deberá abonar a Victorio, en concepto de indemnización la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1300 EUROS), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Asimismo, previa conformidad del condenado, podrá cumplirse en jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad".

El 12 de agosto de 2013 se dicta auto de rectificación, en el sentido de sustituir la expresión "la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS (1300 EUROS)", por "la suma de TRES MIL CIEN EUROS (3100 EUROS)". SEGUNDO . Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Marcelino, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, y quedaron los autos vistos para resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y vulneración del principio in dubio pro reo, por considerar que de la prueba practicada no habría resultado acreditado que Marcelino e Apolonia hubieran cometido los hechos padecidos por Victorio . Sostienen que las diligencias policiales carecerían de valor probatorio. Argumentan que la resolución recurrida basaría la condena en un escrito firmado por los hoy recurrentes, en el que relatarían el incidente, que no permitiría determinar que Marcelino e Apolonia fueran autores de los hechos. Explican que no habrían acudido a juicio, y que el escrito reconociendo los hechos no permitiría determinar la autoría, teniendo en cuenta que en el vehículo viajarían cuatro personas y sólo dos habrían agredido a Victorio . Por lo que solicitan la estimación del recurso, y la absolución de Marcelino e Apolonia .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical,...

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