SAP Madrid 4/2014, 17 de Enero de 2014
Ponente | MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO |
ECLI | ES:APM:2014:1721 |
Número de Recurso | 424/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 4/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007397
Recurso de Apelación 424/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1090/2011
APELANTE: BARCLAYS BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO: SOCIEDAD PROMOTORA DE ALQUILERES COSLADA SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ
SENTENCIA Nº 4
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1090/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 424/13, en el que han sido partes, como apelante BARCLAYS BANK SA, que estuvo representado por la Procuradora Sra Cano Lantero; y de otra, como apelada SOCIEDAD PROMOTORA DE ALQUILERES DE COSLADA SA, representada por el Procurador Sr De Miguel López.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 17 de octubre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de SOCIEDAD PROMOTORA DE ALQUILERES COSLADA, SL. contra BARCLAYS BANK, SA. y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés con suelo y techo parcial suscrito el día 23 de noviembre de 2006, debiendo en consecuencia restituirse recíprocamente las cantidades respectivamente percibidas, todo ello con imposición de costas."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 27 de junio de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 14 de enero de 2014, se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su día interpuesta y declara la nulidad del contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés con suelo y techo parcial de fecha 23 de noviembre de 2006, apreciando la concurrencia de un error invalidante del consentimiento por parte del demandante motivado por la falta de una información precisa, correcta y adecuada, que el Banco estaba obligado a proporcionar sobre las características del los productos y el alcance de las obligaciones y del riesgo asumido, y resaltando también, según dicha resolución, la desinformación sobre el sistema de la cancelación anticipada del producto por el cliente, no estableciendo el alcance económico que supondría la cancelación anticipada voluntaria o un ejemplo de ello al no proporcionar datos informativos necesarios para que el cliente pudiera comprender el previsible cargo en el caso hacer uso de dicha facultad, ni referencia alguna a los criterios de cálculo de los costes asociados a la operación de cancelación anticipada. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandada manteniendo en esta alzada como fundamento de su recurso los mismos argumentos ya vertidos en la oposición en su día formulada a la pretensión deducida de adverso, alegando el error en la apreciación de la prueba por la sentencia combatida, y que en esencia refiere a la existencia de información suficiente y completa al cliente por parte del banco, y en la asunción por aquel, dentro del principio del artículo 1255 del Código Civil, de los riesgos inherentes a una operación claramente especulativa. Debe ponerse aquí ya de relieve, como ha hecho ésta misma sección en otros supuestos similares, que resulta de especial trascendencia el examen, evidentemente junto a los datos y elementos que se desprenden del contrato suscrito, de dos circunstancias precisas; el llamado perfil del cliente, en el que debe incluirse el volumen de operaciones realizadas al respecto, y en segundo lugar la existencia de otros contratos o productos similares y su resultado, precisamente para en atención a ello poder dilucidar la concurrencia o no de un error como invalidante del consentimiento y que necesariamente debe ser ajeno a ese volumen de operaciones y a los resultados previos o diferentes obtenidos, siendo igualmente de especial significación la condición jurídica del cliente, pequeño ahorrador, o persona jurídica que actúa en el tráfico aunque no sea en el ámbito puramente financiero, haciendo uso de esa herramienta como instrumento de obtención de financiación para el desarrollo del objeto social.
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