SAP Baleares 23/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:293
Número de Recurso107/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 107/13

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 34/12

SENTENCIA núm. 23/14

S.S. Ilmos. Magistrados

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En Palma de Mallorca, 13 de febrero de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO, y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ, y Dª GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 107/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 33/13 dictada el día 7 de febrero de 2013, en el procedimiento abreviado número 34/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia absolviendo a Bienvenido del delito societario y del delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular y asimismo, debo absolver a dicho acusados de los delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedad societaria ya definidos, de los que viene siendo acusado por la acusación particular declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Procuradora Magdalena Tur Pereyro actuando en nombre y representación de QUOLIBET COMERCIO INTERNACIONAL E SERVIÇOS SOCIEDADE UNIPESSOAL, LDA. Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interpone representación de QUOLIBET COMERCIO INTERNACIONAL E SERVIÇOS SOCIEDADE UNIPESSOAL, LDA, recurso de apelación fundamentado en:

1) indebida aplicación de la norma referida al delito societario, artículo 293 del CP ; 2) delito de falsedad en documento mercantil 392 en relación con el artículo 390.1.3 CP por errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de los mencionados artículos; 3) error en la valoración de la prueba respecto del delito de apropiación indebida, en caso de no entenderse concurrente dicho delito estaríamos ante un supuesto de administración desleal.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesión del derecho social de información, control y participación tipificado en el artículo 293 CP a la pena de multa de 9 meses a razón de cuota de 240 euros por día/multa; como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años y 6 meses de prisión, o subsidiariamente, como autor de un delito de administración desleal a la pena de dos años y 3 meses de prisión; como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de cuota diaria de 240 euros; se condene al acusado al abono de 162.000 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas causadas.

Dado traslado a las partes del recurso de apelación a las partes personadas, el Ministerio Fiscal se adhirió solo en parte y respecto del delito de falsedad en documento mercantil, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Por su parte la defensa del acusado solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral y también como veremos de la prueba documental. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim (LA LEY 1/1882), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción"

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009, FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009, FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003 y 12/2004, entre otras).

Dicho esto en el caso que nos ocupa y atendiendo al contenido del recurso de apelación la mayoría de los motivos se basan en un error en la valoración de la prueba, no tanto de la prueba personal sino de la prueba documental que como tal sí que puede ser valorada de nuevo en segunda instancia.

TERCERO

Comenzando por el delito societario previsto en el artículo 293 del CP .

En el presento motivo el recurrente considera que los propios hechos declarados probados son constitutivos del ilícito contemplado en el artículo 293 del CP .

Entiende el recurrente que siendo el artículo 293 del CP un norma penal en blanco debe hacerse una remisión a lo establecido, en el caso de autos, en los artículos 51 y 86.1 LSRL (aplicable en la fecha de los hechos), y partiendo de que la acusación se dirigía a que se había impedido por parte del acusado el derecho de información, referente a la información contable y societaria de YPSILON ENTERPRISE SL, omitiendo contestación alguna a los requerimientos de información efectuados por la querellante. En concreto en los requerimientos indicados en los hechos probados se solicitaba información sobre las cuentas anuales del 2007 y sobre el préstamo...

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