SAP Cáceres 38/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2014:89
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

Sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00038/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0004460

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2013

Recurrente: Argimiro

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: ANDRES LOPEZ RINCON

Recurrido: Bartolomé

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO

S E N T E N C I A NÚM.- 38/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 17/2014 =

Autos núm.- 92/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-92/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Argimiro , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. López Rincón , y como parte apelada, el demandado, DON Bartolomé , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Plasencia en los Autos núm.- 92/2013, con fecha 28 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Argimiro contra don Bartolomé acogiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Febrero de 2014 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa del derecho del actor para cerrar la parcela de su propiedad con una puerta o cancela, condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado, sin perjuicio del uso de la servidumbre; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Vulneración del Art. 416.1 2 ° y Art 421.2 ° y 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Vulneración de derecho defensa ( art. 24 CE ) y Nulidad de Actuaciones ( art. 238 LOPJ ). Alega que la Sentencia desestima la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada, y con independencia que dicha excepción no es aplicable, dice que la misma ni siquiera fue alegada formalmente por la parte demandada, ni se apreció en la audiencia previa, como previene el Art. 421.2 LEC . Por tanto, ha sido la Juzgadora de instancia quien de oficio, entra a valorar y fallar una excepción que no ha sido instada, y fuera del momento en que debía de haberse pronunciado. Admite que el demandado cita la cosa juzgada en el Hecho Tercero de la Contestación a la demanda, en modo alguno es alegada por el demandado al emitir las excepciones planteadas en su escrito de contestación, pero además, no sólo la cosa juzgada no ha sido esgrimida, sino que ninguna excepción en el Suplico de la contestación es solicitada. Por tanto, no ha debido la Juzgadora a quo, entrar a valorar y fallar sobre la Cosa Juzgada. Por tanto, el resolver sobre la misma en sentencia, sin que se haya dado la oportunidad a la actora de hacer alegaciones, está produciendo indefensión a esta parte, que no pudo manifestar nada al respecto.

    Este hecho determina la nulidad de actuaciones y deben retrotraerse las actuaciones hasta el momento procesal en que debió tratarse el tema, esto es, a la audiencia previa, para que, si existe esta alegación, la parte actora pueda argumentar y fundamentar su oposición a la cosa juzgada. De no ser así, se está vulnerado el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE , y es un caso de nulidad de actuaciones acogido en el artículo 238 de la LOPJ , al prescindirse de normas esenciales de procedimiento que efectivamente han producido indefensión.

  2. ) Independientemente de que no se alegara en su día la excepción de cosa juzgada, lo cierto es que este procedimiento tiene por objeto supuestos y peticiones que no han sido objeto de enjuiciamiento en anteriores procedimientos. No existe por tanto cosa juzgada, ni formal ni material, ya que no se dan los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar tal excepción. Dice que es palmario que lo solicitado en anteriores procedimientos no guarda identidad con el objeto del presente pleito. Así, en los procedimientos cuyas sentencias se han aportado, en ninguno se había solicitado que se reconozca el derecho del actor a cerrar la cancela o portera para poder aislar su finca de invasiones ajenas o para que no se salga el ganado. Que es evidente que el que exista una servidumbre de paso no impide que el dueño del predio sirviente no pueda adoptar las medidas de seguridad oportunas. No es, por tanto, de recibo que los dueños del predio dominante, en un acto de mala fe, dejen la puerta abierta para causar daño al actor. Esta cuestión no se había suscitado en anteriores pleitos, que tenían por exclusivo objeto que se abonara la parte proporcional por la construcción de la cancela. Las resoluciones anteriores resuelven que no están obligados los titulares de los predios dominantes a soportar gastos en la finca del dueño del predio sirviente. Pero no es objeto de discusión jurídica, si los mismos tenían que cerrar o no cerrar dicha cancela cada vez que ejercitaran el derecho de paso.

    Que en este procedimiento, una vez que el actor ha soportado el pago íntegro de la parcela, y que, en virtud de haberla construido, los demandados no procedían a su cierre, con lo que estaban poniendo en riesgo la seguridad de la finca y de las de los usuarios de la carretera que discurre colindante con la finca, ya que podía salir el ganado, causando algún accidente, Don Argimiro solicita judicialmente que se declare su derecho a que se cierre la cancela y que esta obligación sea exigible a los dueños de los predios dominantes.

    Que se trata de una petición lógica y nueva, que no se había discutido jurídicamente con anterioridad. Además, es una petición beneficiosa para todos los usuarios de dicha servidumbre, ya que si la cancela se puede cerrar y abrir se evitarían no solo el riesgo de accidentes en la carretera del ganando que eventualmente pueda salir, sino que se evitarían hurtos o robos en la parcela del actor, y también favorecería al resto de los titulares del paso, porque sus parcelas también quedaran más protegidas. De hecho, el otro codemandado se avino a la pretensión del actor, con acuerdo entre ambos, que es favorable para todos.

    Por otra parte, el momento que marca el límite temporal de la cosa juzgada está cuando se han sucedido hechos nuevos, pues se altera la situación de hecho tenida en cuenta por el Juez en la sentencia, y respecto a ellos, en consecuencia ya no es posible alegar la cosa juzgada, siendo susceptible de tenerse en cuenta en un nuevo pleito posterior. En este caso, existen hechos nuevos ya que la plantación de árboles frutales, como se recogen en los informes periciales de las partes y reconoce el propio demandado, ha sido posterior y, por ende, ha surgido una nueva necesidad. Esto justifica un hecho nuevo y, por tanto, la razón de pedir es distinta, y no existe identidad con anteriores sentencias.

    Además, falta la identidad causal, consistente en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, que es diferente en cada uno de los tres juicios habidos entre ambas partes. En el Primero, la causa de pedir fue la constitución de la servidumbre de paso a instancia de Don Bartolomé . En el Segundo, la causa de pedir fue la reclamación a Don Argimiro , de la parte proporcional que debía de pagar del demandado por la construcción de la...

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