ATC 133/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez  
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:133A
Número de Recurso3324-2004

A U T O

Antecedentes

  1. El día 24 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Roberto Atienza García, contra

    la Sentencia núm. 210/2004, de 5 de marzo, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, de 26 de noviembre de 2003 (juicio oral nº 437/03). La Sentencia impugnada condenó al recurrente, “en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción, como autor penalmente responsable: A) de un delito de robo violento intentado, anteriormente definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y B) de una falta de lesiones, también definida con anterioridad, a la pena de arresto de cuatro fines de semana, así como a que indemnice a Vicente en 60 euros. Igualmente le condenamos al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.”

  2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid dictó Sentencia de 26 de noviembre de 2003 por la que absolvía al recurrente del delito de robo intentado y de la falta de lesiones de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. En esta resolución se contienen los siguientes hechos probados:

      sobre las 6,25 horas del día 23-7-03, Roberto Atienza García, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en unión de otros dos individuos no identificados, abordaron a Francisco Javier Pérez ... cuando se encontraba parado en un semáforo en el interior de un vehículo ... en la Avenida de ... de Madrid y con ánimo e intenciones que no constan, le amenazó con un cuchillo, logrando el perjudicado salir del coche, dándose a la fuga los asaltantes.

      A consecuencia de los hechos el perjudicado resultó con lesiones que tardaron en curar 3 días sin incapacidad ni tratamiento sufriendo daños el turismo tasado en 60 euros.»

      Con base en estos hechos probados, el Juzgador de la primera instancia absolvió al ahora demandante de amparo al estimar que los mismos no eran constitutivos del delito por el que había sido acusado (“no puede estimarse acreditada, ya que no se ha probado en modo alguno cual fuera la intención que movió al acusado y sus dos acompañantes a abordar a Francisco Javier Pérez cuando se hallaba en su vehículo y amenazarle con un cuchillo”), y respecto de la falta de lesiones por la falta de acreditación del autor de las mismas (“en efecto afirma la acusación que abordaron a la víctima y que uno de ello, Roberto Atienza, le amenazó con un cuchillo, acciones que así descritas no pueden producir el efecto lesivo constatado, por lo que no cabe atribuir el resultado lesivo típico a las únicas conductas imputadas (abordar, amenazar)”.

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia alegando como motivo único error en la valoración de la prueba del que finalmente conoció la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Ese Tribunal estimó el recurso y condenó al acusado absuelto en la instancia como autor del delito de robo violento intentado y de la falta de lesiones mediante la Sentencia, ahora impugnada en esta sede, de 5 de marzo de 2004.

      El Tribunal de apelación aceptó íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, y ello porque consideró que el Juzgado de lo Penal no incurrió en un error de valoración probatoria, sino en “una deficiente valoración jurídica de los hechos que declara probados.” En relación con el delito intentado de robo, la Sala de Madrid declara en el primero fundamento de derecho:

      (...) como dice el Ministerio Fiscal en su recurso, la acción del acusado, dada la dinámica comisiva, debe considerarse como un delito de robo intentado.

      Así lo estima también este Tribunal, pese a que en el relato histórico se realiza un esfuerzo para evitar su ulterior calificación como tal delito de robo, al decir que el ánimo e intenciones del autor no constan.

      En una primera lectura de la sentencia recurrida, pudiera pensarse en la existencia de una incongruencia interna dentro de su propio relato fáctico, puesto que, junto a la descripción objetiva de unos hechos, que, sin duda, revelan un intento de apoderamiento de algo ajeno, esa no constancia del ánimo o intenciones pudiera aparentar una incongruencia con el tipo objetivo; sin embargo, el sólo hecho de no dejar constancia del ánimo, no significa que no fuese el de lucro el que guiase al acusado, entendido éste como el simple "animus rei sibi habendi" suficiente para entender que concurre, el cual existe, según una reiterada jurisprudencia, "aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera contenido económico: es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer" (S.T.S de 23 de noviembre de 2001).

      A partir de lo anterior, es por lo que este Tribunal llegó a considerar que la no mención al ánimo no suponía esa aparente incongruencia inicial, puesto que, desde el plano objetivo, la acción descrita lleva ínsita una dinámica comisiva que, necesariamente, es tendente a obtener una ventaja o utilidad para su autor caracterizadora de ese ánimo de lucro que, por lo demás, ha de presumirse siempre en el apoderamiento de cosas ajenas.

      Ciertamente, en el caso nos ocupa el acusado y sus acompañantes no llegaron a poner la mano en los efectos de su víctima, pero no es menos cierto que es a lo que tendía su actuación, debiendo ser a esa conclusión, en un discurso lógico, razonable y coherente, a lo que se llegase, tal y como se desarrollan los acontecimientos, y es que en esa dinámica de actuación, objetivamente considerada, para excluir la aplicación del tipo que define el delito de robo, no basta con decir que no consta la intención del agente, cuando ésta fluye de su actuar, sino que, si, realmente, se ha de descartar el ánimo de lucro, es preciso explicar razonadamente esa otra intención que guíe a quien actúa dentro una dinámica propia de quien pretende obtener un beneficio, apoderándose de lo ajeno.

      En opinión de este Tribunal, la no mención entre los hechos probados del ánimo de lucro no plantea dificultades para valorar los hechos como constitutivos de un delito de robo, en tanto en cuanto ese ánimo se infiere de los actos ejecutivos realizados, pues como se puede leer en STS de 25 de enero de 2002, referida, igualmente, a un delito de robo "el contenido del dolo depende de las circunstancias que acompañan la realización de la acción", lo cual nos lleva a explicar las razones por las cuales consideramos que la parte objetiva del relato histórico de la sentencia de instancia lleva implícita una intención de lucro que, inexorablemente, conduce a calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo violento intentado.

      De entre las distintas teorías que se han venido sucediendo para diferenciar los actos ejecutivos del delito de los que no lo son, y sin desconocer las precisiones que todas ellas requieren, tenemos que, desde la carrariana de los actos unívocos, hasta la teoría objetivo-material, todas nos abocan a la conclusión de que lo que se relata en la sentencia recurrida es un hecho propio de quien inicia la acción que define el delito de robo violento.

      En efecto, desde el momento que se describe que el acusado, en unión de otros dos individuos, abordó a su víctima en un semáforo, que la amenazó con un cuchillo, que la víctima logró salir del coche y que los asaltantes se dieron a la fuga, se está describiendo una acción que, inequívocamente, revela una intención criminal, que, además, está afectando en su realización al núcleo de lo que constituye la definición un delito que encierra violencia o intimidación y que, evidentemente, ha puesto en peligro inmediato un bien jurídico. Que esto es así, no puede ofrecer ninguna duda, porque el empleo en la sentencia recurrida de términos como el de abordar, que implica, tal y como se usa en ella, un componente propio de la idea de asaltar, como equivalente a un acometer violento, o el de amenazar, que encierra la idea de causar un mal a otro si no se aviene a lo que se demanda, no pueden ser entendidos de otra manera que no sea para describir unos hechos que tienen relevancia penal y que, además, por el contexto en que se producen sólo pueden definir el inicio de la ejecución de un delito de robo con violencia o intimidación, puesto que quien en unión de otros se acerca a otra persona que se encuentra, cuando está amaneciendo, tranquilamente en su vehículo, a la que no conoce de nada, que se introduce en el coche, que llega a forcejear con su víctima, a la que acaba lesionando con un corte de un cuchillo, y que, si se marcha del lugar, es por el enfrentamiento y oposición que realiza la víctima, en opinión de este Tribunal son datos inequívocos de que se ha iniciado un delito de robo violento, porque quien actúa de esa manera, a salvo que se nos diera otra explicación razonable, está iniciando una secuencia inconfundible del comienzo de la acción ejecutiva propia del delito de robo, con un propósito, dado que no conoce a su víctima, que es elegida al azar, que no puede ser otro que sustraerle lo que hubiera podido.»

      Finalmente, el fundamento de derecho segundo se dedica al estudio de la falta de lesiones en los siguientes términos:

      (...) Si extraño le ha resultado a este Tribunal la absolución en la instancia del acusado por el delito de robo, más extraño resulta la absolución por falta de lesiones, que se produce por una cuestión, llamémosle, de orden literario.

      En efecto, decir, como se dice en la sentencia, que no puede condenarse al acusado porque el Ministerio Fiscal se limita en su escrito de acusación a relatar en un segundo párrafo que la víctima resultó con lesiones, pero que no relata hecho alguno realizado por los asaltantes capaz de producir tales lesiones, es descontextualizar la sentencia, pues, por poco coherente que se sea, si en el relato de la secuencia de unos hechos se dice en primer lugar que en esos hechos medió un cuchillo y hubo un asalto cometido por unas personas, y en un segundo párrafo se añade que de esos hechos, necesariamente cometidos por esas personas, se derivaron lesiones a quien asaltaron, mediante un sencillo silogismo sólo se puede concluir que quienes perpetraron el asalto son los que causaron las lesiones.

      Llegar a otra conclusión no sabría como hacerlo este Tribunal, pues, desde luego, no comparte el argumento que se da en la sentencia recurrida, cuando se dice que de las únicas conductas atribuidas, como son abordar y amenazar, no se puede producir el resultado lesivo típico de las lesiones; y no se comparte, por un lado, porque se acude a la cita de esos dos verbos, abordar y amenazar, extrayéndolas del contexto en que relata los hechos la víctima, que habla de forcejeo y de que padeció lesiones, y por otro porque, como ya se ha dicho, el término abordar implica un acometer violento, que es perfectamente compatible con el tipo de lesiones que se describen.»

  3. El condenado interpuso recurso de amparo contra la antes referida Sentencia dictada en apelación por considerar que vulneraba su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente sostiene que “fue condenado por la Audiencia Provincial en base a una interpretación “ad absurdum”, subjetiva y a contrapelo de los hechos considerados probados por el Juzgado de instancia y aceptados por el propio tribunal de apelación, dicho sea con los debidos respetos para el mismo, en contradicción con una reiterada jurisprudencia que proscribe el uso de presunciones en los juicios penales ... con lo cual se ha conculcado el derecho de Roberto Atienza a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE y se ha vulnerado igualmente el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE tal como este derecho ha sido configurado por la propia doctrina de este Tribunal Constitucional, al carecer la Sentencia dictada en apelación de un sustrato lógico suficiente.”

  4. Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2004, el Secretario de esta Sección acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal autor de la Sentencia dictada en la instancia para que remitiera copia adverada de las actuaciones a la mayor brevedad posible. Dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con fecha de registro de 23 de junio de 2004.

    Por Providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

  5. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 24 de noviembre de 2004, en el que, básicamente, reiteró las peticiones ya señaladas en su escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2004, solicitó la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional. El Fiscal examinó este recurso desde la óptica de la falta de respeto al principio de inmediación y la consiguiente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, señalando la irregularidad de una supuesta valoración por la Sala de Madrid de la prueba practicada en la instancia, calificando de este modo la revisión de las inferencias realizadas en su Sentencia por el Juez de lo Penal. Tras el examen de las SSTC 167/2002 y, especialmente, de la 170/2002, afirmó que “no es éste el supuesto objeto del presente recurso, pues no se trata de una nueva valoración de las pruebas, sino de la aceptación íntegra de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal y la subsiguiente extracción de inferencias distintas de las realizadas por el órgano de instancia; situándose exclusivamente la divergencia de ambas resoluciones en la determinación del ánimo del acusado o elemento subjetivo que acompañaba las acciones descritas.” En definitiva, considera que esta discusión es exclusivamente jurídica, que no fáctica, por lo que la demanda ha de ser inadmitida.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, de 26 de noviembre de 2003. La mencionada resolución revocó la Sentencia de instancia y condenó al recurrente como autor de un delito de robo violento intentado y de una falta de lesiones a las penas, respectivamente, de un año de prisión y arresto de cuatro fines de semana.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 11 de noviembre de 2004, procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el proceso penal en cuestión. El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que la resolución recurrida cuya nulidad pretende ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de las actuaciones remitidas sobre el juicio oral 437/2003, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con los dos concretos motivos expresamente invocados por el recurrente (lesión del derecho a la presunción de inocencia y falta de la debida motivación de la Sentencia, art. 24.2 y 1 CE, respectivamente), este Tribunal ha reiterado que sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales (STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 2). Igualmente se ha sostenido que la prueba de cargo puede ser por indicios siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3). En el presente caso, atendiendo a la fundamentación desarrollada por la Sala de Madrid, se constata que la resolución impugnada ha explicitado de manera lógica que la conclusión alcanzada sobre la concurrencia de ánimo de lucro se infería de la propia “dinámica comisiva” reflejada en los hechos probados por la Sentencia de instancia, y que tuvo por respetados en su integridad, esto es, del hecho de que el acusado y ahora recurrente “abordara y amenazara” con un cuchillo, a las seis y media de la mañana, junto con otras dos personas no identificadas, a un desconocido que se encontraba en el interior de su vehículo detenido en un semáforo, y que acabó sufriendo un corte como consecuencia del forzejeo habido con sus agresores, que se dieron finalmente a la fuga. Del mismo modo se razona que también queda acreditada la existencia de la falta de lesiones, ya que con una integración del escrito de acusación del Ministerio Fiscal e igualmente del propio relato de hechos probados se deriva manifiestamente que las mismas se produjeron en el acometimiento sufrido por el perjudicado, siendo además compatibles con el tipo de lesiones que se describen. En ese sentido, queda acreditado que la resolución impugnada, a partir de la prueba practicada, ha explicitando su valoración para considerar probados los hechos, incluyendo lo referido a la concurrencia de ánimo de lucro y la autoría de las lesiones con argumentos que, a pesar de las discrepancias mostradas por el recurrente, no cabe considerar como ajenos a la lógica y reglas del criterio humano.

    Finalmente, también ha de inadmitirse el motivo no invocado, pero que se desprende de la demanda, tal y como el Ministerio Fiscal ha realizado en su escrito de alegaciones, respecto de la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En relación con este derecho ha de recordarse que el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000 , caso Tierce y otros contra San Marino).

    En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, «pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso», cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que «niega haber cometido el hecho».

    Sin embargo, esta doctrina no es de aplicación al caso, pues no es cierto que la Audiencia Provincial basara su Sentencia condenatoria en una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia –no así en la apelación-, sino en una mera discrepancia jurídica, que no fáctica, respecto de la determinación del ánimo del acusado o elemento subjetivo del injusto en el delito intentado de robo violento. En el presente caso, tal y como afirma acertadamente el Fiscal, el Tribunal de apelación respetó los hechos declarados probados por el Juez de instancia, difiriendo solamente de la conclusión jurídica acerca de la naturaleza penal de la conducta analizada, ya que apreció la concurrencia de un determinado ánimo en el recurrente (animus rei sibi habendi), que para la Sala de apelación se deducía sin más de la dinámica comisiva reflejada en los hechos probados por la Sentencia apelada. Ese elemento de carácter subjetivo no era un elemento fáctico sino jurídico o, en palabras de la Sala de Madrid, no fue fruto de un error cometido por el Juez de lo Penal al valorar la prueba sino de “una deficiente valoración jurídica de los hechos que declara probados”.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Roberto Atienza García en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a 4 de abril de 2005.

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