STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:1356
Número de Recurso4284/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 4284/2004, interpuesto por D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 819/2002, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2002 que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Andalucía de 20 de diciembre de 2000, en materia de responsabilidad solidaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda en representación de D. Jose Miguel, contra la resolución del TEAC de fecha 7 de febrero de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jose Miguel, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia "por la que se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de febrero de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- En el procedimiento ejecutivo seguido contra D. Pedro por impago de deudas tributarias, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en acuerdo de 11 de marzo de 1999, declaró la responsabilidad solidaria de D. Jose Miguel por colaboración en la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, por importe de 658.794,98 € (109.614.261 pesetas), en virtud de lo establecido en el artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria, porque acordado por Recaudación, en el curso del citado procedimiento, el embargo del crédito que a favor del deudor pudiera resultar del procedimiento ejecutivo 486/85, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada, lo que tuvo entrada el 9 de julio de 1998, consignándose el 14 de dicho mes la cantidad expresada, el 24 del mismo mes se personó en los autos judiciales el Sr. Jose Miguel, acompañando escritura de cesión de crédito mediante precio, no habiendo atendido el requerimiento efectuado para que aportara justificación documental suficiente de los medios de pago empleados en la operación.

B.- Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, D. Jose Miguel promovió reclamación económico administrativa ante la Sala de Málaga del Tribunal Regional de Andalucía, negando en síntesis, ser la ocultación maliciosa, requisito indispensable para la declaración de responsabilidad. Sin embargo, la reclamación fue desestimada en acuerdo de 20 de diciembre de 2000, por concluirse de las pruebas aportadas por la Dependencia de Recaudación, no desvirtuadas por el reclamante, que efectivamente se había realizado maliciosamente un contrato de cesión de créditos cuyo objeto era impedir que se embargasen los mismos, sin que a ello obstara la fecha de su celebración, pues en ese momento el cedente ya era conocedor de su deuda con la Hacienda Pública; por otro lado, se destacaba la unidad de representación y defensa judicial del cedente y cesionario, que se había tratado de justificar el pago de 65.000.000 ptas., que se decían entregadas antes del contrato, con el importe obtenido en operaciones efectuadas en 1990 y 1991, sin justificar que los fondos obtenidos fueran los mismos con que se hiciera el pago, cuando entre una y otra fecha habían transcurrido más de seis años, y, finalmente, que la postura de la Administración Tributaria se había visto ratificada por la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, que rescindió el contrato, atendiendo la demanda de la Abogacía del Estado, por fraude de acreedores.

Disconforme con ello el interesado formuló recurso de alzada ante el TEAC y ante su desestimación, por acuerdo de 7 de febrero de 2002, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sección 7ª, dando lugar a la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, ahora impugnada.

C.- La sentencia de instancia desestimó el recurso, llegando también a la conclusión de que se había producido una cesión de créditos, con el objetivo de ocultar bienes a favor de la Hacienda Pública, habiendo cooperando el recurrente en ese ocultamiento de una manera necesaria e imprescindible, obstaculizando con ello la posibilidad de que la Hacienda Pública viera cumplido su derecho de crédito. Asimismo mantiene, que el artículo 131.5.a) de la LGT concede a la Agencia Tributaria un sistema de garantías con el embargo de bienes o derechos, que le permiten el cobro de la deuda, siendo el origen de dicha responsabilidad para el responsable, distinto al del deudor principal, de ahí que no sea preciso ponerle de manifiesto un expediente que a aquél no le compete. Añade, por último, que dado que la parte demandante, al proponer la prueba, solicitó dar por reproducida la obrante en el expediente, ello supuso un reconocimiento expreso del acierto y validez de su contenido.

SEGUNDO

La representación de la recurrente fundamenta el recurso de casación en los siguientes motivos.

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, señalando como infringidos los artículos 114 y 131.5 de la LGT, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el principio de presunción de inocencia, ya que la sentencia de instancia, invirtiendo la carga de la prueba, le imputa una conducta ilícita.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA denuncia la infracción de los artículos 37 y 131.5.a) de la LGT; 1148 del Código Civil y 106, 118 y concordantes del RGR aprobado por RD 1684/90, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que recoge el principio de tutela judicial efectiva, así como la prohibición de causar indefensión, ya que la sentencia infringe la normativa aplicable a la declaración de responsabilidad solidaria en el ámbito tributario.

  3. - Finalmente, al amparo del artículo 88.1.d) se denuncia la infracción del artículo 48 de la LRJCA, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta la ausencia de documentos originales o debidamente autentificados en el expediente administrativo.

TERCERO

Alega la recurrente en su primer motivo de casación que, tratándose de un supuesto de responsabilidad solidaria, resulta indispensable acreditar el presupuesto de hecho de la norma aplicada para derivar la responsabilidad: la ocultación maliciosa de bienes o derechos, no habiendo aportado la Administración, a tales efectos, ni una sola prueba que demuestre el presupuesto de hecho originario de la responsabilidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 114 y 131.5.a) de la LGT, e invirtiendo de esta manera la carga de la prueba y conculcando el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

En contra de lo que se alega, de las actuaciones practicadas por la Administración, que el recurrente dio por reproducidas en fase de prueba, se desprende que éste adquirió un derecho de crédito perteneciente al deudor principal, cuando el mismo ya era deudor a la Hacienda Pública, sin acreditar, de una parte, la contraprestación por el mismo, y sin atender, por otra, los requerimientos que al efecto se le realizaron, limitándose tardíamente a afirmar que el precio de la cesión había sido satisfecho con ingresos habidos de operaciones realizadas seis años antes de la compra del derecho de crédito.

Por otra parte, como apunta con acierto, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, con la conclusión de que no había quedado acreditado el origen y pago de la referida cesión, es insusceptible de ser combatida en casación, con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, que, por lo conocida, no es necesario reiterar, salvedad hecha de circunstancias extraordinarias que aquí no concurren.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe desconocer que la sentencia civil del Juzgado de Granada fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada mediante sentencia de 4 de abril de 2001, habiendo quedado firme, ante la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por los representantes procesales de D. Jose Miguel y de D. Pedro, según Auto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, como consta en la base de datos del Tribunal.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia, por causa de indefensión, la infracción de los artículos 37 y 131.5.a) de la LGT, 1148 del Código Civil y 106 y 118 del RGR, por no haber sido notificado e instruido del expediente que desembocó en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal. Entiende que ya tenga la responsabilidad su origen en el artículo 131.5 ó 37 de la LGT, ello no puede alterar ni anular las garantías del procedimiento, máxime cuando el mismo se extiende hacia su persona y bienes, por lo que desde ese momento debe gozar de los mismos derechos que el deudor principal, pudiendo oponer tanto excepciones de carácter personal, como aquellas que se derivan de la naturaleza de la obligación.

La cuestión que plantea este motivo, relativa a la posibilidad de realizar una derivación de responsabilidad sin que se notifique al responsable la liquidación original, ha sido ya resuelta por sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de octubre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 51/2003.

En dicha sentencia, cuyo contenido parcial reproducimos, señalábamos lo siguiente:

"Debemos tener en cuenta la normativa vigente "ratione temporis", a cuyo efecto, se señala que el artículo 37 de la Ley General Tributaria , antes de la nueva redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio , tenía la siguiente redacción:

"1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

  1. Salvo precepto expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  2. En los casos de responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

  3. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo.

  4. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.".

Frente al régimen general de responsabilidad "ex lege", solidaria o subsidiaria, recogido en el precepto transcrito, integrado en la Sección 2ª, del Capítulo III , el artículo 131.4 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , inserto en el Capítulo V, en la redacción de la Ley 37/1988 , establece: "Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado".

De esta forma, frente al régimen general de responsabilidad tributaria en el ámbito de la configuración de la deuda tributaria, contenido en el artículo 37 de la Ley , el artículo 131.4 contiene una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de Derecho público, basada en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella, mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero . Y ello lo hace, imponiendo también una responsabilidad específica, a la que se establece el límite máximo del "importe levantado" (tras la redacción operada por la Ley 25/1995 , dicha expresión es sustituida por la de "hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar").

En esta situación, el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, desarrolló el procedimiento de declaración de responsabilidad general, (apartado 3 ), distinguiendo los supuestos de que la responsabilidad se hubiera notificado en período voluntario o no, para después referirse a la responsabilidad de avalistas y fiadores solidarios -apartado 4- y señalar en el apartado 5: "En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará al importe de la deuda hasta el límite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 118 de este Reglamento ". Y éste último, si que contempla el trámite de alegaciones, que, en este caso, quedó cumplido por la Administración, sin que la entidad recurrente hiciera uso del mismo, razón por la que no puede alegar indefensión en el procedimiento, tal como antes quedó señalado.

Esta especificidad del régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 131.4 (posteriormente, artículo 131.5 ) de la Ley General Tributaria, ha de entenderse subsistente incluso después de la nueva redacción del artículo 37 de la Ley General Tributaria , operada por Ley 25/1995, de 20 de julio .

Es cierto que en la citada nueva redacción del apartado 3, del artículo 37 , se establece expresamente la exclusión de las sanciones -haciendo manifestación expresa del principio de personalidad que rige las mismas- y no exigibilidad del recargo de apremio, salvo que transcurra el período voluntario que se concede al responsable, sin efectuar el ingreso; pero no lo es menos, que la responsabilidad que se establece en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria , es consecuencia de la conducta obstaculizadora al procedimiento ejecutivo, a la que responde la ley con una declaración de responsabilidad solidaria a la que solo establece el límite del "importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar".

No tendría, por ello, sentido, que en un procedimiento de apremio en el que se persiguiera la efectividad del importe de unas sanciones, tras incurrir en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 , se pretendiese la notificación de la liquidación, para luego impugnar la misma, mediante alegación del principio de "personalidad", cuando la declaración de responsabilidad se produce por la obstaculización a la acción recaudadora de la Administración.

Por esta razón, es por la que el artículo 42.2 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la represión del fraude fiscal, establece:

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos". Y a su vez, el artículo 175.5 de la misma Ley , según también la nueva redacción dada en Ley 36/2006, de 29 de noviembre , establece:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran ganado firmeza, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley , no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad".

De esta forma, y en lo que aquí interesa, es claro que los declarados responsables por razón de las conductas tipificadas en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria , solo pueden impugnar el denominado "presupuesto habilitante" y "el alcance global de la responsabilidad".

En el caso que ahora nos ocupa esta posibilidad también fue ofrecida a la parte recurrente, con ocasión de serle notificada la declaración de responsabilidad, aún cuando fuera en aplicación de las normas entonces vigentes.

QUINTO

Finalmente y en cuanto al último motivo alegado, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción del artículo 48 de la LRJCA, en relación con el 24 de la Constitución, al no constar en el expediente administrativo un solo documento relativo al procedimiento ejecutivo seguido contra el deudor principal, que le permita el ejercicio de una adecuada defensa, debe ser desestimado, en coherencia con lo señalado en el fundamento jurídico anterior.

Efectivamente, si ya hemos señalado que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5.) de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y "al alcance global de la responsabilidad", la ausencia del expediente de gestión y recaudación del deudor principal que al responsable no afecta, resulta irrelevante, hasta tal punto que de haberle sido necesario bien pudo solicitar en el momento procesal oportuno y al amparo de lo previsto en el artículo 55 de la LRJCA la ampliación del expediente, cosa que no hizo.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de las facultades que nos otorga la Ley de la Jurisdicción en su art. 139, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en concepto de costas en la cantidad de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, de fecha 19 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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