Artículo 5: Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado

AutorFrancisco López Simó

5. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO

1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1, a) sólo será competente si el delito fuese consumado.

2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales (135).

COMENTARIO

Francisco López Simó

I. INTRODUCCIÓN

El art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ) contiene una serie de reglas que inciden en la delimitación del ámbito competencial del Tribunal del Jurado, inicialmente previsto en el art. 1 de la Ley. Estas «reglas complementarias de competencia» (así las califica la Circular 3/1995 (136) ) se refieren al presunto hecho delictivo como criterio determinante de la competencia objetiva del Jurado (apdo. 1), a la extensión de ésta al enjuiciamiento de los delitos conexos, aunque con varias —e importantes— limitaciones (apdo. 2), a la competencia objetiva del Jurado también en los supuestos de concurso de delitos y delito continuado (apdo. 3) y, por último, a la competencia territorial del Tribunal del Jurado (apdo. 4). Vamos a comentar cada una de estas reglas que proporciona el art. 5 LOTJ, con especial atención a la de su apdo. 2 (competencia por conexión) por ser, creemos, la más problemática.

II. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO: EL «PRESUNTO HECHO DELICTIVO»

La competencia objetiva del Tribunal del Jurado se determina, conforme al listado del art. 1.2 de la LOTJ antes expuesto (137), «atendiendo al presunto hecho delictivo» (art. 5.1 LOTJ, habiéndose suprimido por la LO 8/1995 la referencia que en este precepto se hacía también «a la pena en abstracto que corresponda»), de modo que el Jurado será objetivamente competente cuando los hechos puedan calificarse como constitutivos de un delito de los atribuidos a su conocimiento por el citado art. 1.2 de la Ley.

El criterio antedicho (atender al hecho delictivo y a su inclusión en el listado de delitos de los que conoce el Jurado), adoptado finalmente por el legislador, no es, como se sabe, el único posible para la determinación de la competencia objetiva de este Tribunal. Recordemos pues, para empezar, qué posibilidades se le ofrecían en este punto al legislador de la LOTJ.

1. En general: posibles criterios determinantes de la competencia objetiva del Jurado

En general, los posibles criterios o sistemas en orden a determinar o fijar la competencia objetiva del Tribunal del Jurado son dos: fijarla por medio de una relación o listado de concretos delitos (enumerándose aquellos que, por su naturaleza, se considere que deben atribuirse al Jurado); fijar su competencia en función de la pena en abstracto señalada al delito en el Código Penal (atribuyéndose, normalmente, al Jurado las infracciones penales que lleven aparejadas penas más graves). Según la doctrina, parece que lo más acertado es combinar estos dos sistemas.

En efecto, señala GISBERT GISBERT (138) que para determinar la competencia objetiva del Jurado se debe tener en cuenta no un solo criterio, sino varios:

a) Gravedad de la pena.—La mayor gravedad de la pena es manifestación de un reproche social más fuerte y, por lo tanto, justifica mucho más la participación del ciudadano en el enjuiciamiento penal: «ya que es imposible que los ciudadanos intervengan en todos los procesos penales, por lo menos dejémosles intervenir en estos casos», argumenta GISBERT.

b) Naturaleza del delito.—Por este criterio se incluirían, según el citado autor, dentro de la competencia del Tribunal del Jurado, primero, todos aquellos delitos en los que el sujeto activo o pasivo sea una autoridad o un funcionario público en el ejercicio de su cargo (ello por la tendencia del Juez de carrera a ser más benévolo cuando el sujeto activo del delito es un funcionario o autoridad —cierta «solidaridad de grupo»—, dándose la tendencia contraria —hipervaloración de la ofensa— cuando el sujeto pasivo es autoridad o funcionario, lo que puede producir una aplicación no equitativa del Derecho, de modo que en ambos casos existe desconfianza en la sociedad), y en segundo lugar, aquellos delitos con determinada estructura en el tipo, concretamente los tipos delictivos que contienen un elemento valorativo sociocultural, como, por ej., el delito de injurias graves, art. 458 del anterior CP (y ello porque el enjuiciamiento de estos delitos exige conocimientos que, por no ser especiales o técnicos, corresponden a cualquier ciudadano como miembro de la sociedad: la valoración, pues, en tales casos podrá hacerla con facilidad el ciudadano lego en Derecho).

c) Los dos criterios anteriores (gravedad de la pena y naturaleza del delito) habría además que combinarlos, en opinión de GISBERT, con la idea del interés social en un momento histórico concreto en perseguir penalmente determinadas conductas (y, con base en este último criterio, en estos momentos deberían ser competencia del Jurado, siempre según el mismo autor, los delitos ecológicos, los delitos económicos de grandes dimensiones, los delitos contra la salud pública, etc.).

Ya hemos visto anteriormente (139) que al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 establecía, en su art. 83.2, d), que para determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a la jurisdicción del Jurado habría que tener en cuenta «la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos»; la referida Ley Orgánica, por tanto, apostaba por la combinación de estos dos sistemas (tipo de delito y penalidad), lo que, a juicio de la doctrina, era muy acertado (140). Pero, como también hemos visto, ese doble criterio competencial que preveía para el futuro Jurado el art. 83.2, d) LOPJ no ha sido acogido por la LOTJ, que, consecuentemente, en su Disp. Fin. 1.a.2 ha dado nueva redacción al mencionado precepto de la LOPJ (141).

2. Sistema elegido por la LOTJ de 1995: el «presunto hecho delictivo» como criterio determinante de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado (art. 5.1 de la Ley)

Frente al sistema que preveía la LOPJ de 1985, a la hora de delimitar el ámbito competencial del Tribunal del Jurado el legislador de la LOTJ ha optado finalmente por el criterio del «listado», es decir, por fijar la competencia objetiva del Jurado sólo a base de una lista o relación de concretos delitos (y los preceptos correspondientes del CP), cuyo conocimiento se atribuye a este Tribunal en atención a la naturaleza de la infracción penal: se trata, como hemos visto ya, de los delitos señalados concretamente en el art. 1.2.º de la Ley, que, con independencia de la pena que lleve aparejada la infracción penal, pone su atención en la naturaleza de ésta para determinar los hechos que han de ser enjuiciados por el Jurado.

Sin embargo, en su redacción originaria (LO 5/1995) el art. 5.1 de la Ley establecía que «la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo a la pena en abstracto que corresponda al presunto hecho delictivo [...]». Como objetó la doctrina (142), no parecía coherente afirmar que la competencia del Jurado se determina atendiendo a la pena en abstracto que corresponda cuando, en realidad, la Ley prescinde precisamente de este criterio al fijar —en su art. 1— el ámbito competencial del Tribunal del Jurado. De ahí que, en la modificación de la LOTJ operada por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, se suprimiera del apdo. 1 del art. 5 la expresión «a la pena en abstracto que corresponda».

Pero ¿por qué se prescinde del criterio de la cuantía de las penas correspondientes a los delitos, en contra, como hemos visto, del antecedente legislativo más próximo en esta materia (LOPJ de 1985, art. 83.2, d) y de la opinión al respecto de nuestra doctrina (que, en general, parece que era favorable a la combinación de los dos sistemas o criterios posibles: naturaleza del delito y gravedad de la pena)...? «Imaginamos —dice TOMÉ GARCÍA (143) — que, al final, el legislador ha prescindido del segundo de los criterios señalados (sic, la cuantía o gravedad de la pena) porque el sistema de inclusión por listado permite, sin grandes dificultades, la ampliación progresiva del ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado, objetivo expresamente previsto (sic, según la Exposición de Motivos, epígrafe II) en la LOTJ».

Así pues, en cuanto un hecho —«presunto hecho delictivo»— pueda calificarse como constitutivo de un delito de los que enumera el art. 1 LOTJ, ello determinará, conforme al art. 5.1 de la propia Ley, la competencia objetiva del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de ese hecho delictivo.

Ahora bien, la determinación del procedimiento aplicable y, en lo...

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