Artículo 2: Composición del Tribunal del Jurado

AutorJesús María González García

2. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO

1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.

COMENTARIO

Jesús María González García

A) LA OPCIÓN POR EL JURADO DE JUECES LEGOS

Tras años de posiciones discrepantes y de agria polémica en torno al modelo más adecuado de Tribunal de Jurado, la LOTJ se inclina al fin por el establecimiento en nuestro ámbito del llamado (en opinión de algún autor, impropiamente (72)) «Jurado puro» o «de veredicto», en detrimento del Jurado mixto o «escabinado» —éste existente ya, aunque no se haya admitido de forma pacífica, en la esfera de la Jurisdicción especial militar (73).

No falta entre nosotros quien asimile «Jurado puro» a «Jurado anglosajón» (74) (de hecho, la primera experiencia de Tribunal de Jurado en España —la de la «Ley de imprenta» de 1820— se basó directamente en el Jury británico(75)), aunque de admitirse esa semejanza sería más correcto, en todo caso, el empleo de los adjetivos «angloamericano» o «anglonorteamericano» (76). Dicha asimilación parte de que, al igual que ocurre en nuestra tradición juradista, el proceso penal británico (como después ocurriría con el norteamericano) se ha caracterizado a lo largo de su historia por un Jurado compuesto de un colegio de jueces legos en Derecho. Es de justicia reconocer, sin embargo, que el parecido entre ambos modelos se advierte básicamente en la condición no jurista de sus miembros, si bien el estatuto de los mismos en la LOTJ, como más adelante se verá (77), no evita que el colegio de ciudadanos pueda integrarse también por juristas (ya sean licenciados o estudiantes de Derecho), siempre que no desempeñen determinadas profesiones oficiales, forenses o académicas o cargos públicos (cfr. art. 10 LOTJ), lo que da lugar a una singular configuración de la institución en nuestro Derecho, no asimilable ni encajable perfectamente en el perfil típico del Jurado de jueces legos (78). Por el contrario, en cuanto a sus funciones, existen diferencias entre la ordenación del Tribunal del Jurado español y el que podríamos denominar «Jurado británico clásico». Éste se caracteriza por la dualidad de colegios de jueces legos: por una parte, el Jurado de acusación o Grand Jury, cuya función es determinar la inculpación formal o indictment del sospechoso, y el Jurado de enjuiciamiento o Petty (petit) Jury, encargado de dictar el veredicto de culpabilidad o absolución después del juicio oral. Este sistema subsiste hoy en los Estados Unidos de Norteamérica, en donde el Grand Jury se forma por un número que oscila entre 18 y 23 miembros, y el Petty Jury por un número de Jurados no inferior a seis ni superior a doce (79), pero no así en el Reino Unido, donde el Grand Jury fue suprimido en 1933, y sustituido por jueces instructores denominados examining justices (80). El Jurado español, que es un Jurado de veredicto, se parecería, en todo caso, al Petty Jury, si bien considerando que las funciones de uno y otro, en una apreciación general (pues la regulación del Jurado en Estados Unidos es competencia de cada Estado de la Unión), no son del todo similares, si nos atenemos a que el art. 61 LOTJ otorga al colegio judicial mayores atribuciones que la mera decisión sobre los hechos probados o sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Al margen de que esa pueda haber sido su voluntad primera, y aunque no dudemos de que en realidad así haya acontecido, el legislador no ha conseguido apaciguar ni convencer al amplio sector de partidarios del escabinado como modelo de participación ciudadana en la Administración de Justicia. Entre éstos, VÍCTOR FAIRÉN afirma que «los legisladores, en su Exposición de Motivos, que para eso está, hubieran debido explicar las razones que les han impelido a acudir otra vez al cuasi desueto modelo de Jurado de veredicto en lugar de hacerlo con el de Jurado de escabinato, en el que el problema fundamental de la diferenciación entre hechos y derecho queda eliminado al concentrarse todos los jueces, populares y técnicos, en la elaboración de la sentencia» (81); en parecido tono crítico, Vicente GIMENO SENDRA vaticina que «la conveniencia de sustituir el modelo de Jurado anglosajón [...] por un modelo de Jurado mixto o de escabinado es otra posibilidad que se planteará acuciantemente al legislador ante los inconvenientes que el funcionamiento práctico de este modelo pondrá», y apostilla: «Esta tensión o ruptura entre el Juez técnico y el lego debiera superarse en nuestro país a través de otras fórmulas de participación popular, aunque no sean necesariamente las de escabinado que tanto irritan a los juradistas puros» (82).

La opción entre un Jurado integrado en exclusiva por jueces legos en Derecho o un Jurado de composición mixta, integrado por jueces juristas y jueces legos a la vez, no quedó resuelta en el Texto Constitucional, cuyo art. 125 se limita a disponer, sin más, que los ciudadanos «podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine», pero sin especificar, sin siquiera apuntar, qué modelo de los dos se ajusta más perfectamente al espíritu constitucional o, con otras palabras, cuál debiera ser conforme a dicho espíritu el grado de participación popular en la institución.

Así pues, la determinación del modelo de Tribunal de Jurado se delegó por la Constitución de 1978 en el legislador ordinario, a quien ha correspondido el ulterior desarrollo del art. 125 CE en toda su extensión (83). Desde entonces, los años transcurridos hasta la aprobación y publicación de la LOTJ han sido una continua sucesión de trabajos y estudios monográficos que han dado lugar a una rica y amplísima bibliografía sobre la materia —desde la exégesis técnica del precepto hasta el análisis de nuestra experiencia juradista histórica o de la institución en el Derecho extranjero—, tratando de aportar luz sobre el tipo de Jurado más adecuado a nuestra realidad procesal penal, una luz a la que sólo muy tenuemente contribuyeron los art. 19.2 y 83 LOPJ —primeros peldaños postconstitucionales para la reintauración del Tribunal del Jurado en España (84).

A partir de este nebuloso y poco definido panorama, la elección del modelo puro de Jurado en la LOTJ ha de estimarse como una solución legislativa cuando menos audaz, si consideramos el hecho de que el mismo está en clara regresión en los ordenamientos de tradición jurídica más cercana a la nuestra (así, en Francia, en Italia y en Alemania se opta definitivamente por el escabinado), y teniendo en cuenta también la amplia contestación doctrinal en España hacia el Jurado de jueces legos(85). Ni lo uno ni lo otro han sido obstáculos para un legislador procesal en cuyo ánimo parece haber influido más el peso de nuestra tradición juradista (no olvidemos que todas las regulaciones del Jurado en España optaron también en su momento por el Jurado puro, e incluso que las dos proposiciones parlamentarias de desarrollo del art. 125 CE previas a la LOTJ adoptaban asímismo dicho modelo (86)), y lo que se ha llamado «la fascinación del modelo anglonorteamericano de proceso penal» (87), que las críticas vertidas contra el Jurado clásico (desde la no garantía de motivación en el veredicto —que entra en colisión con el derecho a la presunción de inocencia del acusado—, pasando por la dificultad de separar el juicio sobre los hechos y el juicio sobre el Derecho, hasta la experiencia histórica del Jurado en España, no precisamente positiva (88)). Con todo, son amplios los sectores jurídicos y extrajurídicos favorables al Jurado puro (89).

Para evitar algunas de las deficiencias de las que adolece este último, la LOTJ establece algunas novedades sobre regulaciones precedentes del Jurado de veredicto en nuestro Derecho: en cuanto a las de carácter jurídico-procesal, se quiere garantizar la motivación del veredicto (y, en consecuencia, las exigencias de la presunción de inocencia en sede de prueba incriminatoria o de cargo) a través de la inclusión en el acta de la votación del mismo de un apartado en el que el Jurado deberá expresar los «elementos de convicción» que le han conducido a tener por ciertos los hechos probados (art. 61.1, d), labor que no parece a priori sencilla para el Juez lego y sobre cuya efectividad real planean no pocas incertidumbres. En cuanto a la dificultad de separar el hecho del Derecho en la tarea enjuiciadora del Jurado, la LOTJ propone un sistema, dice su Exposición de Motivos, en el que «el Jurado no se limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos como son los componentes normativos que dan lugar o no a la exención de responsabilidad penal», cuestión que se trata con mayor profundidad y extensión más adelante (90).

Por lo que se refiere a las deficiencias de carácter sociológico para la instauración del Jurado puro, el grado actual de desarrollo de la sociedad española, con elevados porcentajes de alfabetización, y la creación de un sistema de selección de Jurados sobre una mayor base social de lo que ocurría, por ejemplo, en la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888, augura la superación de algunos de los problemas que motivaron el fracaso del mismo, aunque pese sobre él el nefando recuerdo de la actuación partidista de los Tribunales populares durante la guerra civil, presente aún en la memoria de no pocos sectores sociales cuya actitud ante el Jurado puede resumirse con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR