Un ejemplo de la docencia del Derecho Procesal Penal por módulos

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas223-231

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Ver nota 1

1. Introducción

Tal como ha señalado Picó i Junoy2, el aprendizaje del derecho Procesal por módulos constituye un instrumento pedagógico que potencia la participación activa del alumnado en su propia formación intelectual, y ofrece al profesorado un mecanismo válido para la evaluación continuada del estudiante. Todo ello se lleva a cabo mediante unos ejercicios -módulos- que, dirigidos por el docente, vienen a verificar la eficaz adquisición no sólo de conocimientos, sino también de competencias y habilidades por parte del alumnado.

Teniendo en cuenta, además, que el profesor Picó i Junoy, director del Proyecto de Mejora de la calidad docente "el aprendizaje del derecho por módulos: aplicación al derecho procesal en las universidades públicas catalanas", ya ha expuesto.

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detalladamente el funcionamiento del sistema de enseñanza-aprendizaje por módulos en la esfera del derecho Procesal en el artículo anteriormente citado, el presente trabajo representa un ejemplo de lo que constituiría la materialización concreta de dicho sistema a un tema del derecho Procesal de esta forma, pretendo abordar el estudio de la lección relativa a los "Juicios penales ordinarios y especiales" a través de la exposición de los seis módulos opcionales.

2. Los módulos opcionales de la lección "juicios penales ordinarios y especiales"

Resumen de los aspectos estudiados con los módulos opcionales:

· Primer módulo: la conformidad del artículo 801 Lecr en el "juicio rápido"

· segundo módulo: tipos de procedimiento penal

· Tercer módulo: procedimiento ante el Tribunal del Jurado y "juicio rápido"

· cuarto módulo: cuestiones diversas sobre los distintos procedimientos penales

· Quinto módulo: procedimiento ante el Tribunal del Jurado

· sexto módulo: escritos de calificación

Primer módulo: a debate

¿Qué opinión te merece la conformidad "premiada", esto es, la prevista en el artículo 801 de la Ley de enjuiciamiento criminal? razona tu posición.

A tal efecto, puede resultar de ayuda la lectura del siguiente extracto del trabajo de los profesores cachón cadenas y cid Moliné3:.

La finalidad de ese "premio" o "beneficio" que se concede al acusado guarda correspondencia con el objetivo ( . ) de ( . ) incrementar la rapidez en la tramitación del proceso penal al concederse la reducción de un tercio de la pena al acusado que preste la conformidad a que se refiere el art. 801 Lecrim, se pretende propiciar la conformidad inmediata del responsable del delito, a fin de conseguir que se dicte.

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sentencia de condena con la mayor prontitud posible, con la consiguiente abreviación y simplificación del procedimiento ( . ).

La mencionada previsión legal concerniente a la rebaja de la pena no ha estado exenta de críticas a pesar de ello, ( . ) en la medida en que la reducción de la pena intenta facilitar la rápida condena del responsable del delito, dicha previsión legal vendría a reforzar la efectividad de la tutela judicial en su modalidad de tutela penal.

Ahora bien, la inclusión en la Ley de enjuiciamiento criminal de la norma mencionada ( . ), no resulta afortunada desde la óptica de la técnica legislativa habría sido más acertado insertar esa disposición en el código Penal ( . ) en efecto, la disposición prevista en el art. 801 2 Lecrim, en virtud de la cual se establece una reducción de un tercio de la pena solicitada por la acusación, no es un precepto de carácter procesal, sino que constituye una norma de derecho penal material, aunque el legislador haya optado por incluirla en la Ley de enjuiciamiento criminal, y no en el código Penal. La inadecuada ubicación sistemática del precepto mencionado no puede encubrir su auténtica naturaleza de norma penal sustantiva ( . ).

El art. 801. Lecrim, al otorgar competencia al. Juez de Guardia para dictar la sentencia de conformidad, introduce una excepción a la regla general vigente en los procedimientos por delito, es decir, el precepto citado excluye la aplicación de la norma general que establece la rigurosa separación entre las funciones atribuidas al. Juez que instruye y las correspondientes al Juez que sentencia recordemos también que el art. 219 ( . ) LoPJ incluye entre las causas de abstención y recusación ( . ) el haber actuado como instructor de la causa penal ( . ) en definitiva, desde el punto de vista del respeto a la garantía relativa a la imparcialidad objetiva del juez, habría sido más adecuado atribuir al Juez de lo Penal, y no al Juez de Guardia, la competencia para dictar sentencia de conformidad ( . ) ciertamente, esa atribución de competencia al Juez de lo Penal para dictar la sentencia de conformidad reduciría la celeridad y sencillez de la tramitación del proceso. Pero se evitaría el riesgo de vulneración de la garantía concerniente a la imparcialidad objetiva del juez. Por el contrario, al atribuirse competencia al Juez de Guardia para dictar la sentencia de conformidad, resulta dudoso que esa garantía quede debidamente salvaguardada ( . ).

El art. 801. Lecrim limita a los juicios rápidos el ámbito de aplicación del supuesto...

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