STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 2377/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador Don José Periañez González, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 93/03, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de enero de 2003, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 93/03 .

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de febrero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D: Abelardo

, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de enero de 2007, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2377/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 17 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 93/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Abelardo, nacional de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de enero de 2003, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales" obrante al folio 2 del expediente, el ahora recurrente en casación adujo al solicitar asilo lo siguiente:

"Vivía en Benin con sus padres, dos hermanos y cinco hermanas. Trabajaba como conductor de pequeños autobuses de pasajeros para un señor. En marzo del 2001, tuvo un accidente con su autobús en Benin. Atropelló a un señor que murió. La familia de este señor quería matarle. Le quemaron el autobús. La familia del fallecido le golpearon con una barra de hierro en la oreja derecha (presenta cicatriz), también le golpearon en la pierna y por todo el cuerpo. Consiguió salir corriendo del lugar y fue al hospital donde le atendieron. Un amigo que le vio cuando tuvo el accidente le avisó que la familia del fallecido querían matarle. No había manera de quedarse en Nigeria porque le habrían encontrado. Incluso el propietario de la empresa de autobuses donde trabajaba, también tuvo problemas con la familia del fallecido. Se fue a Sokoto pero no tenía ni donde dormir. Decidió huir de su país, quería venir a España, quería salvar su vida. Fue a Niger, Mali, Argelia, Marruecos, en estos países no había trabajo. Cree que en España hay trabajo. Estuvo cinco o seis meses en Tánger donde preparó su viaje a España, no pagó nada por su viaje, venían unas treinta personas en la Zodiac. Llegaron a Cádiz no fue detenido".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

" Ningún argumento utiliza la parte recurrente que justifique la estimación de sus pretensiones y ello pues resulta que los argumentos en los que pretende fundamentar su solicitud no son validos para la continuación del tramite de su petición de derecho de asilo. Nótese que la parte recurrente en el mismo escrito de demanda reconoce expresamente que no sufrió persecución de modo directo por lo que no parece razonable entender que exista ninguna causa ó motivo que pueda justificar la continuación del tramite del asilo pretendido. Del mismo escrito de demanda resultan, igualmente, una serie de argumentos utilizados por la parte recurrente que impiden la estimación de sus pretensiones:

- Entiende que es la Administración la que tiene que probar que lo que el recurrente dice en su demanda es falso y que de no lograr dicha acreditación no podría dictar la resolución de inadmisión. Este argumento supone desconocer las normas que sobre carga de la prueba resultan del articulo 217 de la LEC .

- Del escrito de demanda no solo no resulta prueba alguna de persecución sino que no se alega por el recurrente cual puede ser la causa de la persecución de la que huye; el hecho de que no iba a ser posible su prueba es el argumento que utiliza el recurrente para no alegar la causa de la persecución.

Del examen detallado del expediente administrativo tampoco puede obtenerse una conclusión distinta a la que hemos mantenido hasta ahora; téngase en cuenta que el recurrente, desde que salió de su país ha estado en cuatro países durante mas de un año y en ninguno de ellos ha sido perseguido ni ha solicitado el asilo. Del folio 2.1 del expediente resulta que el recurrente creía que en España encontraría trabajo y ese ha sido el motivo por el que decidió venir a España; por lo tanto, tampoco del expediente resultan causas justificadoras del asilo.

También al folio 2.1 del expediente resulta que el ahora recurrente manifestó en su momento que cuando vivía en Nigeria había atropellado a un peatón con un autobús y que era perseguido por dicho motivo por la familia del peatón, que había fallecido. Hay que afirmar rotundamente que este suceso nunca puede justificar una petición de asilo y debe dar lugar a la resolución de inadmisión frente a la que ahora se recurre. No se olvide, además, que no consta (ni se afirma por el recurrente) ni que la Policía ó las autoridades del país no protegieran al recurrente ni que, en caso de haber acudido a ellas, hubieran dejado de perseguir a los familiares del supuesto peatón que amenazaban al recurrente."

TERCERO

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967. Entiende el actor que la Sala de instancia no ha valorado las circunstancias de su país de origen ni los problemas tanto políticos como religiosos que allí se producen, ni las consecuencias de la persecución o amenazas por parte de sus mismos compatriotas, que en muchos casos se puede convertir en una verdadera persecución similar a la política o religiosa. Añade que se le ha dejado en situación de indefensión porque no ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a las manifestaciones vertidas por cualquier solicitante de asilo, más aún cuando las expuestas por él son, afirma, coherentes, lógicas y no desacreditadas en ningún momento.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Dice el recurrente que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución porque "en ningún caso ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a la manifestaciones vertidas por cualquier solicitante de asilo", pero es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad, como aquel sostiene (SSTS de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, RRC 5605/2002 y 6774/2002, y 11 de enero y 16 de marzo de 2007, RRC 9035/2003 y 10469/2003 ). Así, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta . Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Por lo demás, la ratio decidendi de la sentencia de instancia no descansa tanto en la falta de prueba de los hechos relatados como más bien en que aquel relato no expresaba ninguna persecución protegible, con la consiguiente aplicabilidad de la causa de inadmisión de la solicitud prevista en el subapartado b) del artículo

5.6 de la Ley de Asilo . Apreciación que hemos de confirmar, puesto que los hechos en que la solicitud de asilo se funda son unos sucesos de naturaleza privada derivados de un accidente de tráfico (la venganza de la familia de una persona atropellada por el solicitante), que no son de aquellos que, según la Ley 5/84 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas (en este sentido, STS de 31 de octubre de 2006

, RC 7408/2003), más aún habida cuenta que al pedir asilo ni siquiera dijo haber buscado la protección de las autoridades de su país ni aportó ningún dato que permitiera colegir que sería ilusorio esperar tal protección.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2377/2004 interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de diciembre de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 93/03; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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