STS, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2715
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 109/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Gonzalo, Doña María del Pilar, Doña Rosa y Don Luis Pedro, representados por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 992/02, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de enero de 2002, que denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de octubre de 2004, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 992/02.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, D. Gonzalo, Doña María del Pilar, Doña Rosa y Don Luis Pedro, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta, para su resolución, y al no personarse parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera, fijándose al efecto el día 27 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 109/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 6 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 992/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Gonzalo, Doña María del Pilar, Doña Rosa y Don Luis Pedro, nacionales de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de enero de 2002, por la que se les denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 24 de enero de 2002 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a D. Gonzalo, Doña María del Pilar, y sus hijos Rosa y Luis Pedro, nacionales de Colombia.

Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado al solicitante, y ello porque "el relato resulta inverosímil, así como genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución", y también porque "los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada ya que, o bien se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen... o bien acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla". Por ultimo, y en cuanto al resto de los elementos probatorios porque "valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de persecución."

La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 29 de mayo de 2001, había invocado como motivos de persecución personal, en síntesis, que: Desde 1988 es funcionario y trabajaba en el poder judicial en Barranquilla en el Juzgado 10 Civil Municipal. Desde hace diez meses para acá ha tenido muchas amenazas contra su vida por grupos paramilitares de derecha. Tales amenazas comenzaron porque la actual esposa de su padre (que se encuentra asilada en España) es hermana de Jose Augusto, Comandante Calarca, alto dirigente de la cúpula de las FARC. En mayo de 2000 comienza a recibir llamadas telefónicas y pasquines, querían averiguar el paradero de su padre y en su defecto el de la esposa de éste. En marzo de 2001 fueron al colegio de sus hijos preguntando por el solicitante y su padre, también preguntaron por el nombre de su hija y la dijeron si quería dar una vuelta en carro. Su padre la tenía advertida de que no subiera con nadie a ningún coche y la niña corrió donde estaba el vigilante del colegio.El solicitante presentó denuncia el 3 de mayo de 2001 en Fiscalía. Pidió licencia en el trabajo y se la concedieron el mismo día. Al día siguiente abandona el país.

[....] TERCERO.- Aunque el relato fáctico descrito por tal demandante para solicitar asilo (que obra en el fundamento jurídico primero), tal vez pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, en cuanto refiere, en síntesis, la persecución sufrida por él y su familia, por parte de los paramilitares, por ser su madrastra hermana de un alto dirigente de las FARC, sin embargo, y tal y como pone de manifiesto el Informe de Instrucción, que obra en el folio 4.1 del expediente administrativo, un estudio más detallado del asunto pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario.

Así señala el referido informe que no resulta en absoluto creíble que los paramilitares dediquen sus esfuerzos a localizar a personas que llevan años fuera del país, y mucho más inverosímil que se dediquen a perseguir al hijo del esposo de la hermana de un portavoz de la guerrilla.

La documentación acreditada sólo hace referencia a circunstancias personales (petición de licencia en el trabajo) o generales del país (prensa que no hace mención directa al solicitante). La denuncia interpuesta no tiene fiabilidad alguna, por cuanto sólo indica lo relatado por el solicitante ante la Fiscalía, pero en absoluto la veracidad del contenido del relato.

Esta Instrucción considera que el solicitante está aprovechando la circunstancia del asilo de la esposa de su padre, y de éste por extensión, para hacer extensivo a sí mismo y de forma fraudulenta dicho asilo.

Pues bien, tales datos y razonamientos que son los que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo, no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda ni a lo largo del procedimiento judicial. Así, además de que la denuncia ante la Fiscalía, según hemos reiterado en numerosísimas ocasiones, únicamente acredita la interposición de la misma, pero no la veracidad de los elementos fácticos contenidos en ella, los demás documentos presentados se refieren a circunstancias personales de los solicitantes, sin que la licencia laboral tampoco constituya medio probatorio acreditativo del relato de persecución que describe el Sr. Jose Augusto.

Ninguno de dichos documentos, en consecuencia, otorga verosimilitud al relato de los recurrente ni tampoco prueba, ni aun indiciariamente, la existencia de persecución contra los mismos por alguno de los motivos previstos en la Convencion de Ginebra, de todo lo cual resulta que los motivos por los que la resolución impugnada deniega el reconocimiento del derecho de asilo del demandante y su familia han de ser confirmados en esta sede judicial, dado que no se aprecia en este caso que concurran las circunstancias a las que la Ley anuda el reconocimiento de tal estatuto de asilado, por lo que la demanda ha de ser desestimada."

TERCERO

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 95.1.4 (sic) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.

Alegan los actores que la Sala de instancia no ha valorado las circunstancias de su país de origen ni los problemas políticos que allí se producen, ni las consecuencias de la persecución relatada, habiéndose limitado a dar por buenos los argumentos restrictivos empleados por la Administración. Consideran que al proceder así la Sala, se les ha dejado en situación de indefensión, porque realmente no ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a las manifestaciones vertidas por cualquier solicitante de asilo, más aún cuando las expuestas en este caso son coherentes, lógicas y no desacreditadas en ningún momento. Insisten en que han sufrido una persecución protegible por razones políticas, que entienden suficientemente expuesta y acreditada.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la vez entrada en vigor de ésta, la parte recurrente cita en primer lugar, como infringido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no se alcanza a comprender en qué ha podido consistir la vulneración de ese derecho, pues los actores reaccionaron contra la resolución administrativa denegatoria del asilo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue correctamente admitido, tramitado en legal forma y resuelto mediante sentencia debidamente motivada; por lo que no se advierte que la Sala de instancia haya podido infringir ese derecho fundamental.

Parece que los actores pretende basar la alegada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que "en ningún caso ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a la manifestaciones de cualquier solicitante de asilo", pero ni la Ley de Asilo 5/84 ni la Convención de Ginebra de 1951 sustentan tal supuesta presunción, que ha sido, por contra, expresamente rechazada por la jurisprudencia (así, en SSTS de 30 de noviembre de 2005, RC 5833/2002, y 25 de octubre de 2007, RC 2377/2004, entre otras). Así, en esta última se dice que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que dela misma se infiere un criteriode atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos."

Y en cuanto a la también alegada infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo, los actores se limitan, en este punto, a afirmar que han sufrido una persecución política, pero al razonar así prescinden de la sentencia de instancia como si esta no existiera, pues nada dicen acerca de las razones concretas por las que el Tribunal a quodesestimó el recurso contencioso administrativo. La sentencia asume como propias las consideraciones vertidas en el informe desfavorable del instructor del expediente (obrante al folio 4.1 del mismo), que sirvió de base a la resolución administrativa denegatoria del asilo, y frente a estas consideraciones, expresamente referidas al caso concreto de los solicitantes y ahora recurrentes, nada se dice en el sucinto desarrollo del recurso de casación.

QUINTO

Hemos de precisar que en el proceso de instancia los actores impugnaron sólamente la resolución denegatoria del asilo de 24 de enero de 2002, lo que conviene resaltar, pues aun cuando en el expediente administrativo consta que tras serles notificada esta resolución pidieron su reexamen (folios 6.1 y ss.), no consta en el propio expediente la resolución de dicha petición, y lo cierto es que, como hemos dicho, el recurso contencioso-administrativo aquí concernido se interpuso únicamente contra la citada resolución de 24 de enero de 2002, sin ampliarlo a la desestimación presunta o expresa de la petición de reexamen. Ahora bien, consta a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el mismo Tribunal de instancia ha dictado sentencia parcialmente estimatoria con fecha 20 de abril de 2005 en el recurso nº 856/2003, interpuesto por las mismas personas aquí recurrentes, contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2003, denegatoria de la revisión de la denegación del asilo, habiendo declarado esta sentencia de 20 de abril de 2005 el derecho de los actores a la permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley de Asilo ), sin que se haya sostenido por el Sr. Abogado del Estado el recurso de casación que había anunciado contra esta última sentencia, por lo que el mismo ha sido declarado desierto. Traemos a colación este dato únicamente para puntualizar que en el caso que ahora nos ocupa, ni en la instancia ni en el recurso de casación se ha articulado por la parte recurrente ninguna pretensión basada en el citado artículo 17.2, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto en esta sentencia, si bien, obviamente, la desestimación del presente recurso de casación, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia aquí combatida y de la resolución administrativa ahí impugnada, en nada afectan al derecho obtenido por la sentencia parcialmente estimatoria de 20 de abril de 2005.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso con expresa imposición de costas al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 de la L.J.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 109/2005 interpuesto por Don Gonzalo, Doña María del Pilar, Doña Rosa y Don Luis Pedro contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 992/02; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 61/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
    • 12 Febrero 2019
    ...el principio de congruencia, ni por el demandado que incurriría en la mutatio libelli [modif‌icación de la pretensión] ( STS de 29 de mayo de 2.008 (RJ 2008, 4164), RC n.º 2693/2001 ). Es así dado que, tras estas alegaciones, los hechos enjuiciados siguieron siendo los alegados en la demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR