STS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8708/03 interpuesto por Don Clemente, representado por la Procuradora Doña Monserrat Gómez Hernández, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 2067/01

, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2067/01, promovido por Don Clemente y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Clemente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida por otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, ordenándose por providencia de 13 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8708/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2067/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Clemente contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de diciembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo en España. SEGUNDO.- El recurrente, de nacionalidad cubana, en su solicitud de asilo manifestó que viene a España

"por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. En su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. No está de acuerdo con el régimen político de su país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

En el caso de autos, vemos que el recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausada en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia la peticionaria con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de asilo, por tanto, no se deduce el menor indicio de que la actora sufrieran algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 .

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Clemente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

Insiste el recurrente en que la amenaza de sufrir graves perjuicios en caso de que llegara a exteriorizar su ideología anticomunista es evidente, toda vez que en Cuba las disidencias ideológicas no se admiten y todo aquel que las manifiesta se ve inmediatamente sometido a una discriminación laboral y a un apartamiento social.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

No basta con la existencia del temor a ser perseguido por el régimen de su país, sino que es necesario, que del expediente se deduzcan datos objetivos que acrediten que ese temor se ha materializado en alguna forma de persecución por las autoridades del país.

Por otro lado, es evidente que al solicitar asilo la parte actora no refirió ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tan solo adujo razones puramente socioeconómicas como motivo de su salida de Cuba. Así las cosas, no puede sino recordarse que según muy reiterada jurisprudencia, el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, o la discrepancia no menos genérica contra el régimen castrista, por sí solos y a falta de mayores datos, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 8708/2003, interpuesto por Don Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de septiembre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 2067 de 2001; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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