SAP Navarra 468/2022, 23 de Junio de 2022

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIECLI:ES:APNA:2022:533
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución468/2022
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000468/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 5/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 487/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada, VITRA PARQUE DEL ARGA, SDAD. COOP. LDA., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª Nieves de Benito Díaz; parte apelada, la demandante, impugnante, COPROPIETARIOS DIRECCION000 DE TUDELA, representado por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistido por el Letrado D. Enrique Alonso Ñúñez. Asimismo, como demandados, se opusieron a la impugnación D. Rafael y D. Raúl, representados por el Procurador Sr. Arnedo Jiménez y asistidos por el Letrado Sr. Ciaurriz Gómez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de

Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 487/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMS. NUM000 Y NUM001, CALLE000 NÚM. NUM002 Y CALLE001 NÚM. NUM003 DE TUDELA, y

  1. ) DECLARO la existencia de los vicios y defectos

    consistentes en falta de elementos adecuados y suf‌icientes para que el

    edif‌icio se mantenga aislado del agua exterior en su sotano.

  2. ) CONDENO a la promotora "GESTORA DE COOPERATIVAS VITRA" a abonar el importe de las obras a ejecutar en el inmueble, incluido el coste de licencias y permisos administrativos, por un tercero, de conformidad con la pericial aportada con la demanda bajo el número 38 de documentos, y bajo la dirección del perito autor de dicho informe; la cantidad f‌inal será determinada en ejecución de sentencia.

  3. ) CONDENO a la promotora "GESTORA DE COOPERATIVAS VITRA" a abonar a la actora la suma de 42462,67 € en concepto de daños y perjuicios sufridos por el exceso de consumo eléctrico en el periodo 2010- 2016.

  4. ) ABSUELVO a D. Rafael y D. Raúl de todos los pedimentos deducidos en su contra.

  5. ) CONDENO a la promotora "GESTORA DE COOPERATIVAS VITRA" al pago de todas las costas procesales causadas a la actora.

  6. ) CONDENO a la actora al pago de las costas procesales causadas a D. Rafael y D. Raúl . "

    -Con fecha 18 de mayo de 2018 se dicto auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "SUBSANO el error de la sentencia de 12 de febrero de 2018 en el sentido de que, respecto de la denominación de la demandada, cuando y donde dice "GESTORA DE COOPERATIVAS VITRAS", debe de decir "VITRA PARQUE DEL ARGA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" .

    Llévese el original al libro correspondiente."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, VITRA PARQUE DEL ARGA, SDAD. COOP. LDA.

CUARTO

La parte apelada, demandante, COPROPIETARIOS DIRECCION000 DE TUDELA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia formulando la impugnación de la sentencia.

Terminada la tramitación se admitió escrito en nombre de los Sres. Rafael y Raúl en el que se solicitaba "la inadmisión de la pretensión impugnatoria de la actora instada frente a mis representados."

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 5/2019 en el que por auto de fecha 29 de mayo de 2019 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelada e impugnante, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2021 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios integrada por los edif‌icios sitos en: CALLE000, NUM002 . AVENIDA000, números NUM000 y NUM001 ; y CALLE001, NUM003, de Tudela, posteriormente denominada, según la sentencia dictada, Copropietarios DIRECCION000 de Tudela, formuló demanda frente a los arquitectos D. Rafael y D. Raúl y contra " Gestora de Cooperativas Vitra", posteriormente, según auto de aclaración de18 de mayo del 2018, "Vitra Parque del Arga, Sociedad Cooperativa Limitada" (Vitra en lo sucesivo), y Fontellas Residencial, S.L. frente a la que posteriormente se desistió, en la que af‌irmó, esencialmente, que aquellos fueron los proyectistas y estas promotoras y vendedoras de 36 y 12 viviendas y locales respectivamente y del garaje ubicado en los sótanos, que fue promovido conjuntamente por ambas promotoras vendedoras y tiene carácter mancomunado, constituyendo un único garaje. Asimismo indicó la parte actora que la entrega de los edif‌icios, viviendas, locales y garaje tuvo lugar a f‌ines del año 2007 y principios del año 2008 y que tales promotoras vendedoras omitieron advertir a los compradores la existencia de una af‌luencia de agua importante que obligaba a disponer indef‌inidamente de un sistema para achicar el agua que penetraba en los sótanos, lo que originaba la frecuente inundación de la planta de garaje y suponía un incremento importante del consumo de energía eléctrica en orden al funcionamiento ininterrumpido de las referidas bombas para extraer el agua que f‌luye a través de los agujeros existentes en las arquetas.

Consideró la parte actora que tal situación constituía un defecto de proyecto motivado por la existencia de un nivel de agua importante originado por cauces hídricos subterráneos, sin que se previese el aislamiento en debida forma del edif‌icio, sin que se diese una solución adecuada al problema consistente en que la planta sótano se encuentra por debajo del nivel freático. Asimismo, añadió que el sistema de bombeo está constituido por uno principal y otro de carácter subsidiario previsto para los supuestos de corte de luz etc. y que funciona con un generador, siendo así que el sistema indicado es también defectuoso.

Con base en los hechos mencionados la parte actora ejercitó las acciones previstas en el artículo 1591 del CC frente a todos los demandados, así como las acciones derivadas de la responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1088 y 1101 del CC.

Los arquitectos demandados se opusieron a la demanda alegando que el defecto invocado en la demanda era inexistente por cuanto que se efectuó un drenaje perimetral con sistema de bombeo para la extracción del agua sin que la solución referida con tales bombas este mal diseñada. Adujeron también el transcurso del plazo de tres años desde el certif‌icado f‌inal de la obra. En suma, alegaron que el sistema establecido en el proyecto era adecuado, constituía una solución constructiva correcta técnicamente como lo pueda ser otra cualquiera alternativa, aunque implique la necesidad de un drenaje permanente con su correspondiente coste.

Por su parte Vitra se opuso a los pedimentos de la demanda y alegó su carácter de simple cooperativa, si bien reconoció su condición de promotora, expuso que cuando se realiza la adjudicación, que no compraventa, se produce la liquidación individualizada y la baja en la cooperativa del adjudicatario de la vivienda o elemento de que se trate; reconoció también en cuanto al garaje que se realizó una promoción conjunta y que al poco de efectuarse la entrega de las viviendas se produjeron dos inundaciones en el mismo. Alegó también que el acta de recepción se realizó el 20 de noviembre de 2007 así como el transcurso del tiempo correspondiente al plazo de garantía.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en los términos que acabamos de transcribir; si bien conviene señalar que en su parte dispositiva declaró " la existencia de los vicios y defectos consistentes en falta de elementos adecuados y suf‌icientes para que el edif‌icio se mantenga aislado del agua exterior en su sótano ", y, en consecuencia, condenó a Vitra " a abonar el importe de las obras a ejecutar en el inmueble, incluido el coste de licencias y permisos administrativos, por un tercero, de conformidad con la pericial aportada con la demanda bajo el número 38 de documentos, y bajo la dirección del perito autor de dicho informe; la cantidad f‌inal será determinada en ejecución de sentencia "; asimismo condenó a Vitra a abonar a la actora 42.462,67 € " en concepto de daños y perjuicios sufridos por el exceso de consumo eléctrico en el periodo 2010-2016 ".

Por el contrario, absolvió a los arquitectos demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpuso Vitra recurso de apelación. Obviamente los arquitectos absueltos no recurrieron la sentencia dictada y la Comunidad demandante al oponerse al recurso interpuesto por Vitra impugnó la sentencia en cuanto a la absolución de los arquitectos autores del proyecto y directores de la obra, al considerar su responsabilidad evidente al amparo tanto de la LOE como el artículo 1591 del CC. Impugnación a cuya admisión se opuso la representación procesal de los referidos arquitectos al considerar que la Comunidad demandante no estaba facultada procesalmente para formular impugnación frente a quien no apeló la sentencia, cual sucede...

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