SAP Navarra 470/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
Fecha27 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 000470/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 773/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 964/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO SL, representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por la Letrada Dª. Marta Segura Belio; parte apelada, la demandante, Dª Josef‌ina

, representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Diego Gastón González.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 964/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Josef‌ina frente a ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO S.L., debo condenar y condeno a ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO S.L. a reparar los defectos acústicos, de calor y los derivados de la modif‌icación de la vivienda, con arreglo al proyecto del informe pericial del Sr. Ramón en cuanto a las def‌iciencias acústicas y de calor, y de acuerdo al informe del Sr. Sabino en cuanto a los defectos constructivos y de distribución. (pag. 32 de su informe)

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 10 de abril de 2019 cuya parte dispositiva en del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la subsanación de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 5 de marzo de 2019 en los siguientes términos:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Josef‌ina frente a ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO S.L., debo condenar y condeno a ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO S.L. a reparar los defectos

acústicos, de calor y los derivados de la modif‌icación de la vivienda, con arreglo al proyecto del informe pericial del Sr. Ramón en cuanto a las def‌iciencias acústicas y de calor, y de acuerdo al informe del Sr. Sabino en cuanto a los defectos constructivos y de distribución. (pag. 32 de su informe).

Igualmente deberá indemnizar a Dña. Josef‌ina en concepto de daño moral a la cantidad de 2.500 euros al año desde la fecha de la compra hasta la reparación del defecto.

Dada la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ERRIPAGAÑA DESARROLLO URBANO SL.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Josef‌ina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 773/2019, en auto de fecha 3 de agosto de 2020 se inadmitió la prueba documental solicitada por la parte apelante y habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Josef‌ina formuló demanda frente a Erripagaña Desarrollo Urbano, S.L. en su condición de promotora y vendedora de la vivienda que adquirió la señora Josef‌ina en virtud de un contrato de compraventa de vivienda en construcción de 8 de marzo de 2011 que dio lugar posteriormente a la escritura pública de compraventa de 17 de diciembre de 2012, en la que af‌irmó, esencialmente, que la vivienda adquirida adolece de importantes defectos correspondientes a la falta de aislamiento acústico y térmico que se acentúan en este último caso por el defectuoso funcionamiento de los radiadores de la calefacción, defectos de aislamiento acústico constatados en informes de 15 de abril de 2013, de 17 de diciembre de 2015 y el térmico en informe de 16 de diciembre de 2015. Tales defectos dieron origen a reclamaciones a la entidad demandada, denuncias que dio lugar a la apertura de un expediente administrativo sancionador que concluyo con la imposición de sanción a la promotora demandada. En el informe del perito señor Sabino se constató también la existencia de defectos acústicos por ausencia de aislamiento adecuado; defectos térmicos originados por un aislamiento térmico incorrecto así como por el funcionamiento incorrecto el sistema de calefacción; también se apreció defectos de construcción consistentes en la existencia de una junta de dilatación vista que en el proyecto quedaba oculta y actualmente se ve por haberse desplazado el tabique interior del dormitorio; y también defectos constructivos en interiores consistentes en defectos en el parquet, en la bañera y en las puertas tanto principal como de la cocina, etc.

Con base en los hechos mencionados la parte actora ejercitó las acciones previstas en la LOE frente a la demandada, así como las acciones derivadas de la responsabilidad contractual al amparo de los artículos 1091 y 1101 del CC y 493 FN.

La demandada se opuso a las peticiones contenidas en la demanda, alegando en cuanto a las acciones correspondientes a la LOE la prescripción de las mismas y respecto a las acciones contractuales que no existía incumplimiento así como la existencia de transacción y renuncia adoptada entre la demandada y la Comunidad de Propietarios del edif‌icio donde se encuentra la vivienda de la actora.

La sentencia dictada en primera instancia de 26 de febrero de 2019 y, el auto de aclaración de 10 de abril del mismo año, estimaron la demanda parcialmente, consideraron prescrita la acción fundada en la LOE y condenaron a la demandada " a reparar los defectos acústicos, de calor y los derivados de la modif‌icación de la vivienda, con arreglo al proyecto del informe pericial del señor Ramón en cuanto a las def‌iciencias acústicas y de calor, y de acuerdo al informe del señor Sabino en cuanto a los defectos constructivos y de distribución ". El auto indicado añadió la condena de la demandada indemnizar a la actora " en concepto de daño moral a la cantidad de 2500 € al año desde la fecha de la compra hasta la reparación del defecto". Dada la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad ".

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpuso Erripagaña Desarrollo Urbano, S.L. el presente recurso de apelación.

La demandante pidió que se desestimase el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada únicamente en cuanto coincidan con los nuestros o nos vengan impuestos por las normas reguladoras del recurso de apelación, rechazándolos en todo lo demás.

Con carácter previo hemos de realizar determinadas puntualizaciones, al objeto establecer el contorno del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto al ámbito del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre (RTC 2000, 212), af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum apellatum")". Así, pues, aun cuando la Sala discrepa de la fundamentación jurídica contenida en la demanda dictada en primera instancia e incluso, en algunos aspectos, de las conclusiones probatorias obtenidas que se plasman en ella, la falta de recurso por parte de la demandante nos impide entrar en el conocimiento de tales cuestiones, que nos resultan impuestas en razón de no haber sido recurridas.

En efecto, a lo expuesto cabe añadir que como hemos indicado en otras sentencias como la de 4 de julio de 2011, entre otras, "...es necesario recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 456 de la LEC, el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se planteó en los siguientes términos: "disconformidad a derecho de la condena a indemnizar por daño moral"; y se desarrolló en los siguientes submotivos: a) ...

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