STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6744
Número de Recurso7515/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7515/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de Doña Almudena, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso nº 444/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Almudena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7515/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 444/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Almudena, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La interesada, al pedir asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y tan solo expuso ante la Administración lo siguiente: "quiere mejorar económicamente y reunirse con su novio, que lleva en España hace tres años".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

"habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por la demandante expuestos anteriormente no se hallan respaldados por elementos probatorios o al menos indicios que revelen una particular y concreta persecución de la demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Las razones que expone la recurrente en su petición de asilo son de carácter económico y relacionados en su vida personal (expresa que "quiere mejorar económicamente y reunirse con su novio") y las que expresa en su demanda están relacionadas con discrepancias políticas o ideológicas con relación a las cuales no queda constancia que le hayan generado persecución alguna. Motivaciones todas ellas que no justifican la admisión a tramite de la petición de asilo.

La situación existente en Cuba, es un indicio de la posible existencia de una persecución sufrida por la demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país determinado debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución.

Por lo demás las razones humanitarias quedan vinculadas al articulo 17.2 de la Ley 9/1994, de 19 de Mayo, que permite autorizar la permanencia en España del peticionario en el marco general de la Ley de Extranjeria. Razones que aunque deben impregnar la interpretación de la norma no permiten eludirla, pues de otro modo seria rebasado tomadas en consideración el marco jurídico, pudiendo ser cuando estén suficientemente acreditadas, justificadas y vinculadas a los motivos que justifican el asilo lo que no ocurre en este caso. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Almudena, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Luego en su argumentación hace alguna confusa referencia al apartado b) del art. 5.6 de la Ley de Asilo.

Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

Ante todo, hemos de puntualizar que no le falta razón a la recurrente cuando alega que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, la Sala de instancia equivoca la perspectiva de análisis correcta cuando se refiere a la falta de indicios de la persecución relatada por la solicitante. El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados ante la Administración al solicitar asilo constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Perspectiva también comtemplada por la sentencia recurrida.

Pues bien, la recurrente en casación insiste en que -sic- "su vida corría serio peligro debido a razones políticas pues se muestra contrario al régimen actual de su país", pero es esta una alegación que no expuso en ningún momento ante la Administración cuando solicitó asilo, pues basta la simple lectura de su más que sucinto relato para constatar que entonces tan solo refirió razones puramente económicas y el deseo de reunirse con su novio (sobre el que nada más se dice), razones ambas que no guardan ninguna relación con los motivos de persecución que según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7515/2003 interpuesto por D. Doña Almudena contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 444/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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