STS, 12 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:779
Número de Recurso781/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 781/2012 interpuesto por la entidad mercantil CERÁMICA CARBONERO, S. L. representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistido de Letrado, y promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con su sede en Burgos, en fecha 6 de mayo de 2011 , en el Recurso Contencioso-Administrativo 87/09, sobre resolución de expediente sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , asistida y representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con su sede en Burgos, dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "CERÁMICA CARBONERO, S.L.", contra la Resolución de 27 de febrero de 2009 de la Vicensonsejería de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se resolvía el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Arévalo, en nombre y representación de "Cerámicas Carbonero, S.L.", contra la Resolución de fecha 12 de agosto de 2008, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental, expediente SG-EIA- 1/2008, acordando sancionar a la mercantil con una multa de 96.040 euros.

En fecha 17 de mayo de 2011 la entidad mercantil CERÁMICA CARBONERO, S. L., presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, Recurso de Aclaración de la Sentencia 225/2011 de 6 mayo , al amparo del artículo 267.5 Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial , dictándose Auto, con fecha 25 de mayo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , declarando no haber lugar a la aclaración de la Sentencia de 6 de mayo de 2011, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 87/2009 .

SEGUNDO

La entidad mercantil CERÁMICA CARBONERO, S. L. , presentó, el 11 de julio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando la estimación del recurso y la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de mayo de 2011 y su Auto de Aclaración de 25 de mayo de 2011, recaídos en el Recurso contencioso-administrativo 87/09 , dictando otra Sentencia en la que se case la misma, resolviendo el debate planteado y modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, evitando la indefensión que se causa por la infracción de la legalidad y la unidad de doctrina que se reclama.

En fecha 9 de diciembre de 2011 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por Providencia de 15 de marzo de 2012 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta.

Por Providencia de 25 de abril de 2012 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, habiéndose señalado al efecto el día 29 de enero de 2014, fecha en que efectivamente ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: (1) la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e (2) infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, (1) en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar (2), es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En primer lugar, se señala como sentencia impugnada la 225/2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el Recurso Contencioso- administrativo 87/2009 , de fecha de 6 de mayo de 2011 .

Y, las sentencias ofrecidas como de contraste en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formulado por la entidad mercantil recurrente CERÁMICA CARBONERO, S. L. son las siguientes:

  1. La sentencia 751/2008 de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 713/2008 , de fecha 19 de noviembre de 2010 .

  2. La sentencia 313/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 2094/2002 , de fecha 17 de abril de 2006 .

  3. La sentencia 992/2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con su sede en Granada, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 177/1997 , de fecha 7 de abril de 2003 .

  4. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con su sede en Sevilla, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 913/2001 , de fecha 21 de octubre de 2002 .

TERCERO

Debemos, a continuación, dejar constancia del objeto de las pretensiones deducidas en cada una de las sentencias citadas ---la impugnada y las cuatro de contraste---, así como la ratio decidendi determinante del Fallo de cada una de ellas, con la finalidad de poder contrastar la doctrina establecida en la sentencia impugnada con la que se contiene en las sentencias de contraste.

  1. Por lo que hace referencia a la Sentencia impugnada de 6 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , la Resolución sancionadora originaria impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 96.040,40 euros como autora responsable de la infracción, calificada de grave, y tipificada en el artículo 8bis.3.b) del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental : "El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras".

    En síntesis, la sentencia de instancia, tras analizar las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), llega a la conclusión de que dos de las consideradas como condiciones en la DIA ---duración de la explotación no superior a cuatro años y profundidad de extracción en torno a los 10/12 de altura de banco--- no pueden contar con dicha consideración, las cuales podrían ser exigidas por la autoridad minera, pero no por la medioambiental; por ello, el incumplimiento de las mismas no constituye infracción. Sin embargo, sí lo son el incumplimiento de otras auténticas condiciones contenidas en la DIA como son (1) el respeto de las franjas de protección de 6 metros, (2) la circunstancia de que el vallado perimetral no afecta a toda la explotación, (3) la ausencia de cunetas de guarda para las aguas de escorrentía, (4) la ausencia de acopio de la capa de suelo vegetal, y (5) la ausencia de un registro de los materiales utilizados en el relleno de los huecos de la explotación.

    Pues bien, estos hechos son considerados probados pese a no contenerse en el Acta levantada por los Agentes del SEPRONA, pero sí recogerse en sendos informes realizados por los Técnicos de la Administración tras dos visitas giradas a la zona, considerándose que no han sido desvirtuados por prueba alguna practicada ni en el expediente administrativo ni en la vía jurisdiccional; en síntesis, como señala la sentencia "se acreditan sobradamente hechos que constituyen incumplimiento de las condiciones recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental".

    En dicha situación la Sala de instancia, de conformidad con el principio de proporcionalidad ---que expresamente cita--- toma en consideración diversas circunstancias: (1) que los hechos más importantes no fueron considerados como comprensivos de la infracción; (2) que no existe en la resolución sancionatoria, ni en la que resuelve el recurso administrativo, fundamentación o motivación por la que se establezca una sanción superior a la mínima, sin perjuicio de que se encuentre dentro del tercio inferior; (3) que no se acredita ni justifica intencionalidad, y sí, por el contrario, la voluntad de realizar las reparaciones necesarias para cumplir con las condiciones impuestas por la DIA; (4) tampoco se acredita que los hechos acaecidos hayan determinado un enriquecimiento de la sancionada que mereciera una sanción mas elevada. Por todo ello, la sentencia de instancia señala: "Por este motivo, procede imponer la sanción de 24.040,48 €, sin que proceda imponer la de 20.000 € ... por cuanto que se incumplen varias de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental".

  2. Por su parte, de las sentencias de contraste, debemos destacar:

    1. En la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , la Resolución sancionadora impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 240.404,85 euros como autora responsable de la infracción, calificada de muy grave, y tipificada en el artículo 8bis.2.a) del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental : "El inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito". En concreto se citan un total de siete parcelas.

      En síntesis, esta sentencia, con cita de los artículos 130.1 y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), y de la jurisprudencia que exige el principio de culpabilidad en el derecho sancionador administrativo, considera que se cumplen los elementos objetivos exigidos por la infracción (realidad de la explotación y ausencia de Declaración de Impacto Ambiental respecto de cuatro parcelas, con dudas respecto de las otras tres) señalando que "tampoco ofrece ninguna duda desde el punto de la tipicidad administrativa que los hechos denunciados integran objetivamente la comisión de la falta administrativa que se describe en la resolución sancionadora".

      Sin embargo, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no existe prueba bastante de la concurrencia del elemento de culpabilidad, ni siquiera a título de mera inobservancia, señalando que no existe prueba de que la recurrente fuera consciente de que estuviera explotando las parcelas reseñadas sin haber obtenido previamente respecto de las mismas la Declaración de Impacto Ambiental, y realizando un pormenorizado relato de todo lo acaecido en las relaciones de la recurrente con las diversas Administraciones implicadas, lo cual sirve de soporte a la situación de duda que la propia sentencia refleja. Por todo ello, la sentencia señala que "... no concurriendo el citado elemento de la culpabilidad necesariamente debe concluirse que no cabe apreciar la comisión por parte de la entidad actora de la infracción administrativa grave imputada". Por todo ello, la sentencia estima el recurso y anula las resoluciones impugnadas.

    2. . En la sentencia de fecha 17 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , la Resolución sancionadora impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 3.000 euros como autora responsable de la infracción, tipificada en el artículo 17 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ( "Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de esta Ley" ) y 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

      En síntesis, la sentencia va a estimar el recurso porque en la denuncia formulada por el SEPRONA ( "Por la realización de obras consistentes en la extracción de tierras y áridos en zona de servidumbre de la rambla antes citada careciendo de la correspondiente autorización administrativa" ), según la sentencia "no se identifica concretamente el lugar en el que se estaba llevando a cabo la supuesta extracción. Tampoco se describe exactamente en qué consistía la extracción de tierra y áridos, ni consta que hubiera personal ..." . Todo ello es ratificado en las periciales practicadas en autos, señalando la sentencia que "... no resulta probada la extracción de áridos que se imputa a la actora ... por lo que ha de concluirse que, efectivamente, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por la Administración demandada" .

    3. En la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con su sede en Granada, la Resolución sancionadora impuso al recurrente la sanción de multa en la cuantía de 20.000.000 de pesetas como autor responsable de dos infracciones, calificadas de muy graves, y tipificada en los números 1 y 2 del artículo 76 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía ( "1. El incumplimiento de la normativa ambiental que sea de aplicación al proyecto o actividad. 2. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la licencia o autorización ).

      Pues bien la sentencia de instancia va a estimar parcialmente el recurso; en concreto respecto de una de las infracciones (la relativa al incumplimiento de las condiciones ambientales de la Declaración de Impacto Ambiental) con apoyo "en la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del sancionado", pero la sentencia ---desestimando en este particular el recurso--- mantiene la sanción relativa a la actividad extractiva de áridos en el margen izquierdo de la rambla, por considerar que la prueba practicada no ha desvirtuado lo expuesto en la resolución sancionadora; en concreto que la misma carecía de "valor para enervar la presunción de certeza propia de la denuncia". Y, mas en concreto, en relación con la gravedad de esta infracción, la Sala de instancia la mantiene como muy grave y confirma la sanción de 10.000.000 de pesetas, por las razones que expone.

    4. Por último, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con su sede en Sevilla, la Resolución sancionadora impuso al recurrente la sanción de multa en la cuantía de 10.000.001 de pesetas (60.000 euros) como autor responsable de una infracción, calificada de muy grave, por carecer del requisito de la Evaluación de Impacto Ambiental en relación con una explotación a cielo abierto, exigida en el artículo 11 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía ( "Estarán sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo primero de la presente Ley" ), en relación con el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

      Pues bien la sentencia de instancia va a estimar el recurso porque "a la vista del informe pericial presentado, no impugnado por la Administración resulta acreditado que la cantera no es explotada industrialmente desde hace muchos años", al margen de que, por las características que se describen "la actividad no está precisada de la declaración de evaluación ambiental".

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo anterior debemos decidir sobre la concurrencia de contradicción entre la Sentencia impugnada de 6 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y las ofrecidas de contraste, de las Sala y Tribunales citados.

A tal efecto debemos reseñar:

  1. Que en ninguna de las sentencias de contraste el objeto de las pretensiones en las mismas deducidas fue una sanción por una infracción igual a la de la sentencia impugnada: artículo 8bis.3.b) del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental : "El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras".

    Frente a ello, como hemos expuesto, la sanción de la (1) primera sentencia de contraste se basa en el inicio de la explotación sin la previa evaluación ambiental, la (2) segunda en carecer de autorización minera, y la (4) cuarta en la ausencia de evaluación.

    Sólo la infracción considerada en la (3) tercera de las de contraste (en la parte estimatoria) tiene una cierta relación con la impugnada: artículo 76.2 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía ( "2. El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la licencia o autorización" ), mas, si bien se observa, el tipo se refiere a los condicionantes de la licencia o autorización, y no a los de la Declaración de Impacto Ambiental, como acontece en el supuesto de autos .

  2. En relación con la ratio decidendi en que se fundamentan las diversas sentencias de contraste, debemos reseñar:

    1. La primera ---que luego analizaremos con detelle--- se fundamenta en la ausencia de culpabilidad.

    2. La segunda, por no identificar la denuncia el lugar de los hechos ni tampoco la extracción de áridos.

    3. La tercera, en la parte estimatoria, en la falta de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Y,

    4. Por su parte, la cuarta sentencia se fundamenta en la falta de acreditación de la explotación y en la innecesariedad de la evaluación.

QUINTO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación de unificación de doctrina no incurre en contradicción alguna con las sentencias citadas de contraste porque, si bien algunos de los elementos fácticos de las mismas (actividad de extracción minera) pudieran ser considerados como coincidentes, sin embargo, no concurre coincidencia alguna ni en la concreta forma en el que la actividad se desarrollaba, ni en el tipo de infracción por el que se sancionaba, ni, en fin, en las respectivas fundamentaciones jurídicas de cada una de las sentencias contrastadas.

En consecuencia, como decíamos, partiendo de unos fundamentos jurídicos fácticos que no son similares, resulta evidente que el proceso o mecanismo jurisdiccional de valoración probatoria y sus correspondiente resultados se presentan diferentes y necesariamente contradictorios entre si, por cuanto las conclusiones que en cada recurso se alcanzan han de responder a las determinaciones existentes en cada proceso, y no a un intento de asimilar los resultados del mismos. En cada proceso, individualmente considerado, existen unos peculiares matices, que parte de unos planteamientos diferentes y que son los que convierten lo aparentemente igual en diferente.

Por ello, debemos destacar que la diferencia de elementos jurídicos expuesta nos resulta especialmente significativa, y que justifica las diferencias con los supuestos anteriores ofrecidos como de contradicción. Son las propias sentencias, cuyos respectivos fundamentos reseñados, las que, desde el principio y por su parte, explican el ámbito de cada uno de los recursos.

En consecuencia, el perfil jurídico y el proceso valoratorio y probatorio al que se refiere la sentencia de instancia, que ahora se recurre, es distinto de los contemplados en las sentencias de contraste, a la que se ha hecho referencia, y de una naturaleza que, en modo alguno, puede equiparse. Esto es, que las cuestiones jurídicas resueltas en una y otras sentencias carecen de la identidad necesaria para que pueda apreciarse una contradicción en su respectivo tratamiento, a la vista de la fundamentación jurídica que en las mismas se contiene. No existe, pues, contradicción alguna que unificar.

SEXTO

A mayor abundamiento ---y en concreto--- debemos dejar constancia de la inexistencia de contradicción entre la sentencia impugnada de6 de mayo de 2011 y la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en la que la Resolución sancionadora impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 240.404,85 euros como autora responsable de la infracción, calificada de muy grave, y tipificada en el artículo 8bis.2.a) del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental .

En la impugnada, por el contrario, la Resolución sancionadora impuso a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 96.040,40 euros como autora responsable de la infracción, calificada de grave, y tipificada en el artículo 8bis.3.b) del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental : "El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras".

Pues bien, al margen de no tratarse de la misma infracción, lo cierto es que en la sentencia de contraste se procede a la estimación de recurso ---con anulación de la sanción--- mientras que en la impugnada, con cita del artículo 76 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ---solo--- se redujo la sanción a la cantidad de 24.040,48 euros, rechazando el imponerla en la cuantía de 20.001 de conformidad con el citado artículo 76, debiendo dejarse constancia de que, entre otros extremos, en esta sentencia, para proceder a tal reducción expresamente se señala que "no se nos acredita ni justifica el motivo por el que se entienda que existe intencionalidad".

En síntesis, pues, lo que pudiéramos plantearnos es si la sentencia impugnada debió proceder ---en vez de reducir la sanción--- a la estimación del Recurso Contencioso-administrativo por ausencia de culpabilidad, como el mismo Tribunal hiciera en al sentencia de contraste.

Hemos de negar tal posibilidad.

Nos encontramos en presencia de dos infracciones de distinta naturaleza (8bis.2.a y 8bis.3.b del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental) y gravedad (muy grave y grave), habiendo producido la sentencia de instancia impugnada a reducir la sanción impuesta, pero manteniendo la consideración de infracción grave. Efectivamente, el artículo 76.2.b ) establece la sanción de multa en la cuantía de 20.001 a 200.000, habiendo pasado la sentencia de los 96.040 euros impuestos por la Administración a 24.040,48 euros, situándose dentro del tercio inferior del grado mínimo (20.000 a 80.000 euros), y ello, por las razones expuestas, entre otras la ausencia de intencionalidad.

Pues bien esa ausencia de intencionalidad no es determinante de la ausencia de culpabilidad, pues simplemente es tomada en consideración en el artículo 77.c) para la graduación de la sanción; como antes señalamos, la ausencia de culpabilidad en la sentencia de contraste viene determinada por las particulares relaciones administrativas del allí sancionado con las diversas Administraciones afectadas, pero sin paralelismo, parangón o relación alguna con las concretas circunstancias de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien con la limitación, por todos los conceptos, y a la vista de las actuaciones procesales, de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad CERÁMICA CARBONERO, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 6 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 87/2009 , que declaramos firme.

  2. Imponer las costas causadas a la parte recurrente, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...la Comunidad Autónoma de Andalucía, resultando, por lo demás aplicable la doctrina que ha elaborado al respecto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de febrero de 2014 y especialmente la de 17 de febrero de 2.014 dictada por el Tribunal Supremo constituido Sala General al resolver Re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR