STSJ Castilla y León 225/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2011
Fecha06 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a seis de mayo de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo número 87/2009, interpuesto por la mercantil "Cerámica Carbonero, S.L.", representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado Sr. Martín-Merino y Bernardos, contra la Resolución de 27 de febrero de 2009 de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por

D. Ángel Arévalo, en nombre y representación de "Cerámicas Carbonero, S.L." contra la Resolución, de fecha 12 de agosto de 2008, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental, expediente SG-EIA-1/2008, acordando sancionar a la mercantil con una multa de 96.040 #.

Ha comparecido como parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 12 de mayo de 2009 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda; lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 9 de febrero de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 27 de febrero de 2009 dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, revocando la misma y con ello, la totalidad de las actuaciones practicadas, sin imposición de sanción alguna a la mercantil CERÁMICA CARBONERO, S.L. por la inexistencia de infracción ninguna de carácter grave del artículo 8.bis.3.b) R.D. 1302/1986, en virtud de los vicios de nulidad que se motivan en la demanda.

  2. Subsidiariamente y para el caso de no estimar la posición anterior, declare la anulabilidad de la resolución indicada, así como de las previas que traen causa, estimando la existencia de una infracción leve del artículo 8.bis.4 R.D. 1302/1986 por la inexistencia de vallado perimetral de la explotación y franjas de seguridad, imponiendo la sanción que proporcionalmente corresponda.

  3. Subsidiariamente y para el caso de no estimar las dos anteriores, dicte resolución por la que determine la nulidad parcial o anulabilidad de la resolución impugnada, así como de las previas que traen causa, declarando la improcedencia de la sanción impuesta de 86.040,40 #, resolviendo la imposición de la sanción mínima en su grado mínimo, a la vista de la actuación contra sus propios actos de la administración instructora y sancionadora y la evidente desviación de poder que concurre al no existir prueba de cargo objetiva o indiciaria al respecto de intencionalidad y reincidencia y no existir prueba objetiva que justifique la obtención por la recurrente de un beneficio económico que justifique la alteración al alza de esa sanción inicialmente propuesta a la cantidad finalmente resultante impugnada. 4. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada ante cualquier supuesto de estimación de la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 15 de marzo de 2010 oponiéndose al recurso, solicitando desestimación del recurso contencioso-administrativo íntegramente, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 5 de mayo de 2011 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 27 de febrero de 2009 de la Viceconsejería de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Ángel Arévalo, en nombre y representación de "Cerámicas Carbonero, S.L." contra la Resolución, de fecha 12 de agosto de 2008, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental, expediente SG-EIA-1/2008, acordando sancionar a la mercantil con una multa de 96.040 #.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no es conforme a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

  1. -La instrucción cursada y la sanción impuesta, tienen su principal supuesto de origen, en el incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental de 4 de febrero de 1999, al respecto de la profundidad de explotación y del tiempo de duración de la misma.

  2. -La competencia en materia de derecho minero corresponde única, exclusiva y excluyentemente a la Dirección General de Minas, dependiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, quien la ejerce a través de sus respectivos Servicios Territoriales, de acuerdo con la transferencia competencial que a través del Real Decreto 2571/1982, de 24 de julio, se hizo y que fue ampliada por el art. 2 del Real Decreto 1779/1984, de 18 de julio . El art. 15 de la Orden de 10 de enero 2002 atribuye competencia exclusiva y excluyente al Servicio de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León. Toda injerencia de la Consejería de Medio Ambiente sobre cuestiones relativas a la ordenación y administración minera, o la planificación o investigación minera, es ajena a sus competencias. La administración medioambiental no puede decidir en forma alguna una autorización minera, ni cómo se planifica e investiga una autorización minera.

  3. -Las Evaluaciones de Impacto Ambiental, y por ende, las Declaraciones de Impacto Ambiental, deben formar un todo coherente en sus condiciones con las propias del órgano que autoriza el Proyecto y, resultando documentos de trámite toda Declaración de Impacto Ambiental dentro del expediente sustantivo minero, es obvio que las prescripciones sobre la forma, manera y duración de la explotación corresponden al ente sustantivo minero, limitándose la Declaración de Impacto Ambiental a pautar medioambientalmente el ejercicio del derecho a explotar, no la forma y manera de tal derecho, de suerte que ninguna Declaración de Impacto Ambiental tiene capacidad para determinar la duración de una autorización minera, ni los límites de ésta en cuanto a la profundidad de su explotación. Si la competencia material o sustantiva la tiene la Consejería de Industria, no puede nunca una Declaración de Impacto Ambiental, que además no es vinculante, ingerir en la competencia de este órgano administrativo sustantivo, pues no goza de potestad material alguna. Se incurre en desviación de poder por atribución de competencias de forma improcedente y causa perjuicios de posible o muy difícil reparación.

  4. -La Declaración de Impacto Ambiental que sustenta todo el argumento sancionador que se impugna en este juicio, ni siquiera refleja estas circunstancias (plazo de explotación y profundidad máxima) dentro de su contenido dispositivo, resultando una mera mención informativa en el expositivo de la misma. Nunca el proyecto ha dispuesto la existencia de un frente único de 10-12 metros de altura, ni una duración máxima de la autorización de la Sección A) "Borodis" número 229, de cuatro años. La duración que se hace en la página 9 del Estudio de Impacto Ambiental es sólo una estimación o probabilidad, a lo que se añade la advertencia que se refiere en la página 53 del mismo. En ninguna parte del Estudio de Impacto Ambiental se hace referencia alguna a la existencia de un solo banco de explotación de 10 a 12 metros de altura máxima. 5.-Debe acudirse a las Instrucciones Técnicas Complementarias desarrolladas por el Ministerio de Industria para las diferentes actividades mineras. La propia norma reguladora de las labores extractivas (Orden Ministerial) contempla la posible existencia de uno o más frentes de explotación, con uno o más bancos de extracción. Si efectivamente había un talud o banco de aproximadamente 20 metros, es cierto que se estaba incumpliendo la prescripción, así como la propia facultad extractiva determinada por el Proyecto de Explotación autorizado, pero ello, pudiendo resultar un supuesto infractor como el considerado, habrá de considerarse previamente en virtud de las reales circunstancias de hecho preexistentes, así como de otras posibles sobrevenidas, como ha sido el caso de un derrumbe previo debido a la inestabilidad del terreno, que, por su condición de hecho sobrevenido, no sólo puede eximir de total responsabilidad en su condición de hecho fortuito, sino que en su caso habrá de ser minimizada, siempre que se considere la inexistencia de intencionalidad en la actuación.

  5. -Las Declaraciones de Impacto Ambiental son resoluciones que comprenden sólo, o deben comprender sólo y exclusivamente, los meros efectos ambientales del proyecto en cuestión, conforme al artículo 4.1 del Real Decreto 1302/86 . Es improcedente considerar que esta actora ha...

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