STSJ Comunidad de Madrid 64/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:1456
Número de Recurso1484/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0143619

Procedimiento Ordinario 1484/2009

Demandante: D. Ángel Daniel y D./Dña. Y OTROS

PROCURADOR Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Demandado: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Ponente Ilmo. Sr. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 64/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº 1484/2009, interpuesto por la Procuradora Dña. ANGELA GILSANZ MADROÑO, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, D. Efrain y DÑA. Piedad, D. Hugo y DÑA. Adelaida, D. Nazario Y DÑA. Eloisa, D. Victoriano Y DÑA. Marisa, D. Miguel Ángel Y DÑA. Virginia, D. Cecilio Y D. Fernando, D. Laureano Y DÑA. Consuelo, D. Romualdo Y DÑA. Leticia

, contra la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada contra Resolución denegatoria de abono de intereses en expediente de mutuo acuerdo (Proyecto expropiatorio Plan Director Aeropuerto MadridBarajas. 3ª fase)

.

Habiendo sido parte la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (Aena), representado por la Procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA.

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, determinada la competencia de la Sala y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia estimatoria de sus pretensiones, con condena pecuniaria para la demandada.

SEGUNDO

La demandada AENA, a través de su representación y defensa procesal, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la demandada e inadmitiéndose en firme las solicitadas por la actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-01-09 de la demandada AENA, por la que, por remisión a Resolución anterior de 5-12-08, se desestima la solicitud de los recurrentes relativa a abono de intereses de demora por pago atrasado del segundo plazo del justiprecio fijado por mutuo acuerdo respecto de fincas afectadas por el proyecto expropiatorio derivado del Plan Director del Aeropuerto Madrid-Barajas. 3ª fase.

SEGUNDO

Los intereses solicitados derivan de las respectivas fechas de pago del citado segundo plazo a los actores ( 2-10-08, 19-11-08 y 2-12-08), que comprendía el 60/% del importe del justiprecio fijado, por todos los conceptos (incluidos intereses), a excepción del valor del suelo, en actas de mutuo acuerdo respecto de las fincas afectadas, suscritas con la demandada en fecha 13.4.07.

En dichas actas se establece la siguiente cláusula.

4- El pago de las cantidades señaladas como Mutuo Acuerdo será satisfecho en 2 pagos, uno del 40 % del importe del Mutuo Acuerdo alcanzado en un plazo de 45 días desde la fecha arriba indicada y otro del 60% restante en el momento en que el propietario desaloje la finca, que se efectuará como máximo en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha del presente Acta, siempre y cuando se haya acreditado fehacientemente la titularidad de la finca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y el Reglamento que la desarrolla

Abonado el primer plazo en fechas 7-6-07 y 12-6-07, los recurrentes solicitan conjuntamente en fecha

2.12.08 el abono de intereses por demora en el pago del segundo plazo del mutuo acuerdo, cuantificando tales intereses en cada caso en función de la cuantía pendiente y de la fecha del segundo pago.

En las actas de pago del primer plazo se establece la siguiente cláusula:

"SEGUNDA: El 60% restante se abonará en el momento en que el propietario desaloje la finca, desalojo que como máximo ha de producirse en fecha 13 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Justiprecio por Mutuo Acuerdo, y siempre y cuando se haya acreditado fehacientemente la titularidad de la finca según lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y el Reglamento que la desarrolla"

Por último en las actas de pago del segundo plazo (complementaria), en su apartado de "Observaciones", se establece lo que sigue:

El importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación y depósito previo a la ocupación así como daño emergente, lucro cesante, y todos los demás derechos o intereses que pudieran corresponder al expropiado. En este acto se procede al desalojo y entrega de llaves de la finca y se toma posesión de la misma por parte de Aena

TERCERO

La parte recurrente, sujetos pasivos de la expropiación forzosa, tras una exposición de los antecedentes del caso, alega en su demanda, en síntesis, lo que sigue: 1.- El devengo de intereses atiende al resarcimiento a favor de los interesados por la indisponibilidad del montante económico que el justiprecio representa ( artículos 56 y 57 LEF ).

  1. - Procede el pago de intereses en el supuesto de justiprecio fijado por mutuo acuerdo ( artº 24 LEF ), si bien únicamente por demora en el abono del justiprecio por más de seis meses ( artº 57 LEF ).

  2. - No puede trasladarse la responsabilidad por retraso en el pago a los expropiados, siendo así que la entidad AENA no requirió en momento alguno a los recurrentes para el desalojo de las fincas, ni procedió a la consignación o puesta a disposición de las cantidades restantes adeudadas (2º plazo del pago del justiprecio), por lo que ha de considerarse responsable del retraso existente.

    Por su parte la Entidad pública demandada opone a lo anterior, tras relatar también los antecedentes de relieve, lo que se resume de seguido:

  3. - En base a las tres actas levantadas ( mutuo acuerdo, primer abono y segundo abono del justiprecio), la beneficiaria no ha de responder de los intereses reclamados.

  4. - El retraso producido fue debido en todo caso a la conducta de los recurrentes, sobre quienes pesaba la obligación de desalojo de las fincas para percibir el segundo plazo pactado.

  5. - Las actas de mutuo acuerdo obligan a las partes firmantes a lo en ellas pactado, dado su carácter contractual ( artº 24 LEF, artículos 1091 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia aplicativa ).

CUARTO

Debe ahora significarse que, conforme al artº 56 LEF :

"Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado".

El artº 57 LEF establece lo que sigue:

"La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 48".

Por su parte el artº 72 REF señala lo siguiente:

"1. La responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma. Si lo fuere el beneficiario de la expropiación, decidirá el Jurado sobre su procedencia y cuantía al fijar el justiprecio.

  1. Cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado de expropiación, la responsabilidad exigible quedará comprendida en el párr. 1º art. 121 de la ley y se hará efectiva con arreglo al procedimiento previsto en este reglamento para tal supuesto.

  2. En ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado".

Ciertamente, cual señala la actora, cabe en supuestos de mutuo acuerdo el devengo de intereses por demora no ya en la fijación ( artº 56 LEF ), salvo excepciones, sino en el abono del justiprecio ( artº 57 LEF ).

En este sentido baste la cita de la STS, Sección 6ª, de 30.5.06 (EDJ 98847), dictada en unificación de doctrina, que recoge doctrina jurisprudencial al efecto cual sigue:

" SEGUNDO.-............

Sentencia de 22 de marzo de 2001 EDJ2001/12170 :""... es improcedente el interés de demora cuando ha existido convenio entre las partes para la determinación del justo precio". Y si bien la referida sentencia añade a...

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