STSJ La Rioja 136/2013, 19 de Julio de 2013

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2013:294
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución136/2013
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0001150

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000082 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000679 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: INSS / TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Anton, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UYARRE,

SL

Abogado/a:,,

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Sent. Nº 136-2013

Rec. 82/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 82/2013 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA Nº 502/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2012, y siendo recurridos el D. Anton asistido del Ldo. D. Pedro Maria Prusén de Blas, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido del Ldo. D. José Espuelas Peñalva y UYARRE S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Anton se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y UYARRE, S.L.en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

D. Anton, nació el NUM000 de 1960, estando afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Albañil, y habiendo prestado servicios en la empresa Uyare, S.L., que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10.

SEGUNDO

Tras incoarse expediente nº NUM002 a instancias del trabajador, en fecha 27 de abril de 2010 por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución en la que no se concede incapacidad permanente total para su profesión habitual al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades el siguiente cuadro clínico residual en el Dictamen Propuesta de 21 de abril de 2010: "Artrodesis subastragalina en tobillo derecho, por accidente de trabajo en 2004. Episodio de epitrocleitis de codo izquierdo resuelta. Imágenes degenerativas en columna, no limitación de fuerza y movimiento". Se indica en cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales: Las secuelas el A.T. ya fueron valoradas en año 2004 como IPP. La nueva patología derivada de enfermedad común no supone limitación relevante.

TERCERO

El informe de Valoración Médica del Médico Evaluador D. Gregorio, de fecha 19 de abril de 2010, refiere, tras establecer como deficiencias más significativas las ya mencionadas que recoge el Dictamen del EVI, en evolución que es crónica; y como limitaciones orgánicas y funcionales determina secuelas y limitaciones ya valoradas en incapacidad permanente parcial.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa contra la citada Resolución, se dicta nueva Resolución de 30 de junio de 2010 en que se desestima la misma, en base a Dictamen Propuesta del EVI de 23 de junio de 2010 idéntico al anterior.

QUINTO

En informe del Médico Evaluador D. Jacinto de 17 de agosto de 2010, en expediente NUM003, se establecen como deficiencias más significativas: Fractura conminuta calcáneo derecho y epífisis distal peroné derecho en 2004. Patología degenerativa de columna lumbar que condiciona una radiculopatía motor crónica de raíces L5-S1 D de intensidad leve- moderada, y radiculopatia sensitiva S1 D. STC levemoderado D y leve I. Epitrocleitis I. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para actividad física moderada que sobrecargue la columna lumbar; limitación para la realización continuada de movimientos repetitivos con las EESS y para la actividad física moderada con ESI. Se fija una evolución crónica, y asimismo se india que la patología de la columna lumbo-sacra ya está establecida y se puede valorar, pero la patología de codo I y STC bilateral todavía no está concluido el proceso.

SEXTO

El informe pericial de la Doctora Coro de 21 de mayo de 2012 establece como juicio clínico: Fractura de calcáneo y maléolo peroneo derechos en 2004; Artrodesis subastragalina derecha en 2007; Espondiloartrosis; Discartrosis lumbar; Hernia Discal L5-S1; Radiculopatía Motora Crónica L5 y S1 derechas y sensitiva S1 Derecha; Neuropatía de sural y tibial superficial derechos; Epicondilitis y Epictroleitis de codo izquierdo. SÉPTIMO.- La base reguladora de la IPT es de 1.790,85 Euros.

Queda fijada la fecha de efectos económicos el día de cese en el trabajo.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Anton contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el citado trabajador se halla afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, derivada de enfermedad común, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del porcentaje legalmente establecido de un haber regulador de 1.790,85 Euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos desde la fecha de cese de la actividad laboral actual; y DEBO CONDENAR Y CONDE NO al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida al trabajador.

Que admitiendo el desistimiento de la parte actora respecto a la pretensión de que la contingencia sea declarada derivada de accidente de trabajo, DEBO TENER Y TENGO a la misma por desistida de las pretensiones articuladas contra Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 y Uyare, S.L.."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada contra sus representadas; Articulando el recurso en cuatro motivos; el primero, segundo y tercero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LPL, dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el quinto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de los Art.143.2 y 3, y 137.1 b ) y 4 de la LGSS .

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la adición al hecho probado primero, un párrafo del siguiente tenor literal:

"... tiene reconocida una IPP en 2005 por secuelas de accidente de trabajo en el que resulto con fractura de tobillo derecho y secuelas de limitación de movimientos superior al 50% ".

Apoya la pretensión expuesta en el informe de valoración médica de 19 de abril de 2010 (folios 146 a 147); alegando que es importante ya que al existir un reconocimiento de incapacidad previo es imprescindible ver la evolución posterior a efectos de reconocimiento de un grado superior al primitivo.

Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

    c)Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  3. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  4. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en...

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