STSJ Galicia 851/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO DIEGO FERNANDEZ OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2014:740
Número de Recurso3494/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución851/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000477

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003494 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000169 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Elvira

Abogado/a: EVARISTO CORUJO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, Felicidad

Abogado/a:, MARIA SOL ROMERO SALGADO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

EN A CORUÑA, A TREINTA DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003494 /2013, formalizado por el/la D/Dª Elvira, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 0000169 /2012, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elvira presentó demanda contra FOGASA, Felicidad, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declare, que Dona Elvira trabaj6 por cuenta de Doña Felicidad

, coma camarera, prestando sus servicios en el RESTAURANTE 0 ASESINO regentado por la demandada. Estuvo en situación de alta en la Seguridad Social en el Régimen General por cuenta de la demandada Dona Felicidad desde el día 6 de junio de 2011 hasta el dia 31 de enero de 2012 con fecha de efectos de la baja el día 19 de abril de 2012.- SEGUNDO.- Dona Felicidad falleció el día 31 de agosto de 2012 en la Residencia Puentevea de Teo (A Coruña), a los 94 años de edad. Estuvo ingresada en la referida residencia, con tipología de residente dependiente, de forma permanente y continuada desde el día 9 de enero de 2012 hasta el día de su fallecimiento.- TERCERO.- Dona Felicidad causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos Seguridad Social el día 31 de octubre de 2011. Asimismo baja en el Impuesto de Actividades Económicas en la fecha 31 de octubre de 2011.- CUARTO.- El RESTAURANTE 0 ASESINO qua regentaba Dona Felicidad este cerrado y sin actividad empresarial o comercial desde el mes de noviembre de 2011, desconociéndose la fecha exacta de cierre.- QUINTO.- El día 25 de enero de 2013 se dicta par el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de Despido no 18612012, seguidos a instancia de Don Lucio contra Dona Felicidad, en la que se declaró improcedente el despido del primero como trabajador - con la categoría de camarero del RESTAURANTE 0 ASESINO.-SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.- SEPTIM0.- El 20 de febrero de 2012 se celebr6 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 7 de febrero de 2012, que finaliz6 con el resultado de intentada sin efecto". Por Auto de fecha 8-7-2013 se acordó rectificar la sentencia en el sentido de que el fundamento jurídico quinto penúltimo párrafo, debe decir: "En lo que atañe a la fecha exacta en que debe reputarse producido el despido como diez a quo para el ejercicio de la acción, ante la falta de acreditación de una fecha concreta por parte de la demandada, carga que le incumbía ex artículo 217 de la LEC, y habida cuenta que la Policía local únicamente certifica que el restaurante se cerró en noviembre, pero que se desconoce la fecha exacta de cierre, debe operar el principio de in dubio pro operario, por lo que el plazo ha de computarse desde el último día del mes, desde el día 30 de noviembre de 2011".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DORA Elvira, contra DORA Felicidad (RESTAURANTE 0 ASESINO), respecto de quien se acordó la sucesión procesal en la persona de DORA Felicidad, y contra el FOGASA, y estimando la caducidad de la acción de despido invocada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de caducidad planteada, desestimó la demanda interpuesta por la actora, DÑA. Elvira, accionando por despido frente a Felicidad (RESTAURANTE O ASESINO), sucedida por DÑA. Felicidad y al FOGASA, interpone recurso su representación letrada, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se plantean por la parte recurrente dos revisiones fácticas.

-La primera, del hecho probado cuarto, que habría de quedar como sigue: "Por certificado de del Vicesecretario del Concello de Santiago, Sr. Luis María, de 6 de noviembre de 2012, con el visto bueno de la primera teniente de alcalde, Sra. Manuela, confeccionado el seis de noviembre de 2012, a instancias de la demandada sucesora, basado en informe de la policía local de 5 de noviembre de 2012, se manifiesta que en el local situado en el bajo del inmueble nº 16 de la plaza de Mazarelos, de Santiago de Compostela, denominado exteriormente como restaurante Asesino no se ejerce su actividad empresarial o comercial desde aproximadamente el mes de noviembre del año 2011, desconociéndose la fecha exacta." Como recordamos en nuestra sentencia de de 8 abril 2013 (JUR 2013\187862) señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2. º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al...

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