STSJ Extremadura 36/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:163
Número de Recurso558/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100735

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000558 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000235 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Rosendo

Abogado/a: JUAN FCO. MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SEGURIDAD CERES SA

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 36/14 En el RECURSO SUPLICACION 558 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia número 30 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 235 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a SEGURIDAD CERES S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Rosendo, presentó demanda contra SEGURIDAD CERES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30 /2013, de fecha dieciocho de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Don Rosendo prestó sus servicios para SEGURIDAD CERES, S.A., en virtud de subrogación de contrato ocurrida el día 1 de julio de 2.007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Ello con un salario bruto de 54,41 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Procedimiento: 235/2012.SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador por despido disciplinario en fecha de 16 de febrero de 2.011, con efectos del mismo día, decisión que fue convalidada por la Sentencia de 28 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz en el procedimiento de despido número 192/2.011, Sentencia confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 septiembre de 2.012 .TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011). CUARTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la diferencia por actualización salarial por convenio colectivo las pagas extraordinarias de verano y navidad del año 2.009, así como de las anteriores y de la de beneficios de los años 2.010 y

2.011, y la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2.011. QUINTO.- El Sr. Rosendo estuvo de baja por incapacidad temporal por enfermedad en los siguientes periodos: del 22 de diciembre de 2.008 al 22 de enero de 2.009, del 21 de octubre al 16 de enero de 2.009, del 27 de febrero al 2 de marzo de 2.010, del 16 de junio al 18 de octubre de 2.010 y del 29 de diciembre de 2.010 al 11 de enero de 2.011.SEXTO.- Con fecha de 16 de febrero de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de marzo del mismo año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO, en parte, la excepción de prescripción aducida por la parte demandada y con ESTIMACIÓN, parcial, de la demanda interpuesta por Don Rosendo contra SEGURIDAD CERES, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de cuatrocientos treinta euros con sesenta y tres céntimos (430,63 #)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rosendo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18-11-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante deduce en la demanda reclamación, en primer lugar, de las diferencias salariales consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, BOE de 16 de febrero de 2011, consecuencia de la relación laboral que le unía con la demandada, SEGURIDAD CERES, S.A. que se extinguió por despido el 16 de febrero de 2011, habiendo presentado la solicitud de conciliación ante la UMAC el 16 de febrero de 2012, que afecta a las tres pagas extraordinarias de los años 2009 y 2010, pues debía percibir por cada una 1.249,02, habiéndole abonado la empresa por cada una 985,75 euros, lo que supone un total de 1.579,62 euros; en segundo lugar solicita las diferencias salariales en la paga de enero de 2011, invocando haber percibido 1.194,55 euros, debiendo percibir 1.349,55 euros, arrojando una diferencia de 155 euros; y finalmente en el último apartado solicita en concepto de liquidación al cese las retribuciones del 1 al 16 de febrero de 2011, 740,36 euros, paga extra de beneficios de 2010 pagadera en marzo de 2011, 1.195,63 euros, parte proporcional de la extra de julio, 756,69 euros, parte proporcional de la extra de navidad y beneficios de 2011, 153,95 euros cada una y parte compensación en metálico de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, 172,40 euros. De ello descuenta lo abonado por la empresa el 5 de marzo de 2011, 1.727,09 euros, arrojando una diferencia de 3.180,51 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción opuesta de contrario, excepto de la cantidad reclamada por diferencias de convenio de la paga extraordinaria de beneficios, que se satisface en marzo de 2009, pero se devenga en el año anterior, 2008, conforme al artículo 71.2 del Convenio Colectivo ; y en cuanto al resto de los conceptos se atiene a lo invocado por la demandada, sin que consten cantidades percibidas por los distintos conceptos reclamados, por considerar que el actor al ratificarse en la demanda no explica ni argumenta el origen de las sumas consignadas, considerando que en cuanto a las pagas extraordinarias devengadas debe tenerse en cuenta los periodos que el demandante ha permanecido en incapacidad temporal, que se enumeran en el hecho probado quinto de la resolución recurrida considera que debe deducirse de su importe, estimando que resulta acreditado por las nóminas aportadas que las diferencias importan la suma de 231,32 euros, sin que conste lo recibido y lo debido percibir, ni operación matemática alguna que arroje claridad sobre lo reclamado y adeudado, máxime teniendo en cuenta que la actora hace constar en la demanda un determinado salario por remisión a la sentencia firme recaída en procedimiento de despido, teniendo en cuenta lo que el demandante percibe por diversos conceptos salariales, tales como antigüedad, nocturnidad y diversos pluses...

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