STSJ Islas Baleares 5/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2014:48
Número de Recurso418/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2014

NIG: 07026 44 4 2012 0100768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000418 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000798 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/ EIVISSA

Recurrente/s: Arsenio

Abogado/a: MARTIN PELAEZ VELASCO

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Nº. RECURSO SUPLICACION 418/2013

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: DON Arsenio

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA

Demanda: 798/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a quince de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 5/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 418/2013, formalizado por el Letrado D. Martín Peláez Velasco, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 798/2012, seguidos a instancia de a la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por Viudedad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Arsenio desde 1996 convivió como pareja de hecho con Doña Casilda (hecho no negado, expediente administrativo doc. 5 y 7).

SEGUNDO

El demandante estaba separado judicialmente desde el 07 de julio de 1989 y divorciado desde el 24 de junio de 2011, siendo ésta última la fecha del fallecimiento de Doña Casilda (resoluciones firmes aportadas en el expediente administrativo).

TERCERO

El actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad siendo tal petición rechazada, por resolución de 30 de julio de 2012. La Base Reguladora asciende a 1.168,27 euros (expediente administrativo).

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio (expediente administrativo).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por don Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte demandada queda absuelta de todos los pedimentos formulados contra ella.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Martín Peláez Velasco, en nombre y representación de D. Arsenio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento, la parte actora, formula el único motivo de su recurso de suplicación, en el que denuncia la infracción del artº 174.3 de la LGSS, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 14.7.11, 26-7-11 y 24-10-2012 ( Rcud 3875/10, 2921/10 y 83/12 ).

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en la que se solicita la pensión de viudedad, por cuanto el actor, si bien no estaba unido por el vínculo del matrimonio con la causante, venía conviviendo desde 1996, como pareja de hecho, hasta el fallecimiento de la causante, que tuvo lugar el 24 de junio de 2011, al estar separado judicialmente desde el 7 de julio de 1989, obteniendo el divorciado en la misma fecha del fallecimiento de la causante, y no estaba inscrito en el Registro de parejas estables creado por la Comunidad Autónoma de Baleares.

La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, ya que no se cuestiona los requisitos de alta o situación asimilada y del periodo de cotización exigible por parte del causante, ni la convivencia como pareja de hecho en los cinco años anteriores a su fallecimiento, momento en el que ninguno de sus integrantes estuviera impedido para el matrimonio, al quedar acreditado que el actor obtuvo el divorcio en la misma fecha del fallecimiento de su pareja de hecho, por lo que le es acreedor al derecho a la pensión de viudedad prevista en el artº 174.3 de la LGSS, tras la Reforma por la Ley 40/2007, ya que no se precisa que durante el periodo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, que los integrantes de la pareja de hecho estuvieran en condiciones de contraer matrimonio, como se declara en las sentencias del T.S. de 14.07.11, 26.711 y 24.10.2012, así como en la sentencia del TSJ Castilla- León/Valladolid de de 9 de junio de 2010 .

SEGUNDO

Pues bien, el art. 174.3 de la LGSS, reconoce la pensión de viudedad a las parejas de hecho, siempre y cuando que cumplan con los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período, o el 25% sino hubiere hijos comunes, con derecho a orfandad, considerando, a estos efectos, parejas de hecho, la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica. Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR