STSJ Aragón 337/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteJUAN CARNICERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAR:2013:1427
Número de Recurso407/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución337/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00337/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 407 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 337 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

------------------------------- En Zaragoza, a 3 de julio de 2013.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 407 de 2011, seguido entre partes; como demandante D. Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz García Escudero y asistido por el abogado D. Pablo Martínez Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca nº 80/2011, de 10 de mayo de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo Jurado nº 190/2010, con fecha 14 de diciembre de 2010, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas ubicadas en el término municipal de Santa Cilia (Huesca), identificadas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, propiedad del recurrente, incluidas en el expediente de expropiación forzosa formalizado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, con motivo de las obras "Autovía A-21. Jaca-L.P. Navarra. Tramo: Santa Cilia - Puente la Reina de Jaca".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 141.138,92 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carnicero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, acuerde:

"a.- Establecer como precio por hectárea de secano 51.720,18 euros y de 60.795,41 euros la hectárea de regadío,

b.- Declarar expresamente que el justiprecio de las fincas expropiadas es de 190.457,20 euros, al cual deberían añadirse las indemnizaciones y compensaciones que correspondan en su caso, más el premio de afección e intereses legales que correspondan,

c.- La condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada, de las propuestas por las partes, la admitida con el resultado que es de ver en autos; tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca nº 80/2011, de 10 de mayo de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo Jurado nº 190/2010, con fecha 14 de diciembre de 2010, por la que se fijaba en 49.318,28 euros el justiprecio de las fincas ubicadas en el término municipal de Santa Cilia (Huesca), identificadas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, propiedad del recurrente, incluidas en el expediente de expropiación forzosa formalizado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, con motivo de las obras "Autovía A-21. Jaca-L.P. Navarra. Tramo: Santa Cilia - Puente la Reina de Jaca".

SEGUNDO

Como se desprende de las Actas Previas a la Ocupación de 2 de octubre de 2008, la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, expropia a la actora:

-560 m2 de erial para pastos, de los cuales 7 m2 son para un apoyo telefónico, de la finca identificada con el número NUM000 .

-86 m2 con aprovechamiento de labor de secano, de la finca identificada con el número NUM001 .

-3.689 m2 con aprovechamiento de labor de secano, de la finca identificada con el número NUM002 .

-6.584 m2 con aprovechamiento de labor de secano, de los cuales 4m2 son para una arqueta telefónica, de la finca identificada con el número NUM003 .

-20.209 m2, de los cuales 18.783 m2 con aprovechamiento de labor de secano y 1.426 m2 con aprovechamiento de monte bajo, de la finca identificada con el número NUM004 .

Asimismo, se imponen las siguientes afecciones:

-Sobre la finca NUM000, una servidumbre de paso aéreo (93 m2), una servidumbre de paso subterráneo (141 m2) y una ocupación temporal para reposición del servicio (346 m2).

-Sobre la finca NUM001, una ocupación temporal para desvío provisional (105 m2).

-Sobre la finca NUM002, una servidumbre de paso aéreo (56 m2), una servidumbre de paso subterráneo (136 m2) y una ocupación temporal para desvío provisional (2.800 m2).

-Por último, sobre la finca NUM003, una servidumbre de paso subterráneo (202 m2) y una ocupación temporal para reposición del servicio (202 m2). Además, en la finca NUM003 resulta afectado el siguiente arbolado: 1 almendro, 1 encina, 1 roble y 1 acerolo y respecto de la finca NUM004 : 334 m de cerramiento de malla ganadera, 80 m de tubería de polietileno, 9 fresnos y 1 encina.

La Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón valora los bienes expropiados en la cantidad de

45.394,03 euros.

Por su parte, el recurrente propone que el justiprecio ascienda a 190.457,20 euros.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, acuerda en su resolución 190/2010 de 14 de diciembre de 2010, valorar los bienes y derechos expropiados en 49.318,28 euros.

En último lugar, el perito judicial establece un justiprecio total de 140.387,21 euros.

TERCERO

El objeto del presente recurso consiste en determinar si las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca son ajustadas a Derecho.

La actora trata de desvirtuarlas solicitando que prevalezca su hoja de aprecio ya que es más precisa técnicamente que la resolución impugnada (página 4 del escrito de conclusiones), además de adolecer esta última de falta de motivación, ya que alude a la falta de presentación del informe del vocal técnico del Jurado.

Sobre esta falta de motivación, el art. 35.1 de la LEF reza lo siguiente: "la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley".

La sentencia de 8 de noviembre de 1995 del Tribunal Supremo señala que "para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación". Asimismo, la sentencia del Alto Tribunal de 12 de febrero de 2008 al sostener que es "doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente".

El Jurado, tras hacer un prolijo y detallado examen acerca de la normativa aplicable para valorar el suelo, posteriormente señala en su Fundamento Octavo que "Este Jurado a la hora de determinar el precio del suelo afectado, debe partir de las circunstancias y precios propuestos por ambas partes en sus respectivas Hojas de Aprecio; y examinadas las mismas, se constata que, ambas partes proponen la capitalización de las rentas potenciales del suelo, si bien, con resultados claramente diferenciados, al utilizar ingresos y gastos diferentes; con lo que, al no haberse acreditado los ingresos y gastos efectivos de la finca afectada será necesario acudir a la renta potencial de la misma, (...)". Continúa en el Fundamento Noveno "En esta línea, procede, en consecuencia, determinar la renta potencial de los terrenos afectados, en razón a los criterios legales antes transcritos y al cultivo existente sobre la finca; y a tal fin, este Jurado parte de las Hojas de Aprecio presentadas por ambas partes y de los "Resultados Técnico-Económicos de explotaciones agrícolas de Aragón (Período 2001-2007). Análisis de la economía de los sistemas de producción", elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para una explotación de labor secano, similar a la afectada; y en este caso, partiendo de los datos antes referidos, este Jurado entiende, en razón a la cuenta de...

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