SAP Zaragoza 22/2014, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:201
Número de Recurso445/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00022/2014

SENTENCIA núm 22/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

    Magistrados:

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En ZARAGOZA, a seis de febrero del dos mil catorce.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1238/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 445/2013, en los que aparece como parte apelante-dte, HORMIGONES TRAMULLAS S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, y asistida por la Letrada D. VANESA FERNANDEZ ESCUDERO; y aparece como parte apelada, CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON C.A.I., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EMILIA BOSCH IRIBARREN; y asistida por el Letrado D. MIGUEL A. MORER CAMO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2013, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por HORMIGONES TRAMULLAS S.A. contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA, sin imposición de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte HORMIGONES TRAMULLAS S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos en esta Sala y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre del 2013. Por resolución de fecha 18 de diciembre del 2013, se cambió el Magistrado-Ponente el ILmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER por los motivos contenidos en la misma.

Habiéndose anunciado la emisión de voto particular por el Magistrado Ponente, ha de procederse al cambio del mismo. Habiendo recaído la designación en el Magistrado D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Ejercita la actora en la presenta causa una acción de anulabilidad tendente a dejar sin efecto la ejecución de un contrato de cobertura de tipos de interés celebrado, por estimar que la información suministrada por la demandada fue insuficiente, se incumplió la normativa legal al efecto y se determinó el error en el consentimiento de la actora. La demandada alega que se cumplió la normativa al efecto, que la información era clara, completa y veraz y que no existió error relevante imputable a la información suministrada.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba en cuanto existe defecto de información sobre la verdadera naturaleza y complejidad del contrato, que se ha infringido la normativa MIFID, no se ha respetado correctamente la carga de la prueba en cuanto la acreditación del suministro de la información corresponde a la entidad de crédito, no se ha explicado determinados aspectos sobre la cancelación del contrato, ni sobre la previsión de subida de tipos de interés, sino que se ofreció como un seguro y además tenía un componente especulativo.

La demandada mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Normativa aplicable a efectos de la información exigible

Se trata de un contrato de permuta de tipos de interés, denominado por la entidad Interes Rate Swap (IRS) y celebrado el 22 de mayo de 2008.

La normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente ya era la exigida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, así como el RD 217/2008, de 15 de febrero. En definitiva era aplicable, por su fecha de celebración y dada la entrada en vigor de la Ley 47/2007, la normativa MIFID, esto es, la regulación de los mercados financieros impuesta por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.

TERCERO

Vicio en el consentimiento

Son manifestaciones de la recurrente que existió error en el consentimiento por la actora al tiempo de suscribir los contratos impugnados, como se desprende de la prueba practicada que revela la inexistencia de la información exigida.

La sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2012 ha declarado con carácter general para este tipo de contratos que:

"V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

  1. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayoexige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".

CUARTO

Error en la valoración de la prueba

Mantiene la actora el error en la valoración de la prueba, singularmente por incumplirse la normativa MIFID, por no acreditarse por la entidad la existencia de información suficiente y por los propios defectos de información revelados por la prueba practicada respecto a elementos relevantes del contrato como el elevado importe de la cancelación del producto, la previsión de comportamiento de los tipos de interés al tiempo de la suscripción del contrato, su naturaleza de contrato y el carácter especulativo o no del mismo.

Respecto a la existencia o no de información suficiente y la carga de la prueba de la existencia de información, resulta claramente expuesto en la sentencia recurrida que la carga de la prueba del suministro de la oportuna información precontractual corresponde a la actora, doctrina reiterada por esta Sala y de la que arranca el juez a quo .

En segundo lugar, reitera también el juez a quo la doctrina de esta Sala expuesta en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, reiterada, entre otras por las de 14 de mayo, 23 de julio y 22 de octubre del año 2013 en cuanto a que:

" La actora ha de acreditar la existencia del error, cuestión netamente diferencia de la prueba de la correcta información precontractual que la entidad demandada hubo de realizar previamente a la suscripción de los productos financieros. De tal manera que sobre la base de un formal cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LMV y normas complementarias puede concluirse la existencia de un error en el consentimiento si el cliente no pudo representarse la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, y, por el contrario, una inadecuada información precontractual no necesariamente determina la existencia del error, si el cliente conocía el producto y sus riesgos o, a pesar de una inadecuada información por parte de la entidad, pudo representarse el potencial riesgo lesivo para su patrimonio que la asunción de un producto de riesgo le podía ocasionar. En todo caso, mientras la carga de la prueba de la información precontractual es de la entidad conforme a la delimitación de sus obligaciones por la normativa aplicable al caso, la prueba del error en el consentimiento invocado corresponde a la actora".

En el presente caso, el juez a quo expone los elementos de hecho que le llevan a estimar que hubo información suficiente, que esta Sala comparte y que son los siguientes:

  1. La propia documental que reflejaba un contrato cuyos extremos no resultaban incomprensibles, sino dotados de claridad, exponiendo el negocio que se pretendía realizar y advirtiendo de sus riesgos.

  2. La testifical de los empleados de la entidad que expusieron el Sr Inocencio, en concreto, y el Sr. Íñigo, con carácter genérico, pues no recordaba haber realizado visita informativa a las oficinas de la actora, la información suministrada con carácter precontractual.

  3. El propio trabajador de la actora Sr. Jeronimo mantiene que si bien se le vendió un seguro se le informa de la posibilidad de liquidaciones positivas y negativas, si bien limitadas a, más o menos, 1.000 euros trimestrales.

  4. De los dictámenes emitidos por las partes, se desprende el carácter no especialmente complejo del contrato celebrado si se realiza una exposición ordenada de sus características...

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