SAP Zaragoza 27/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2014:182
Número de Recurso413/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2014

R. 413/13

S E N T E N C I A NUM. VEINTISIETE

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Manuel Daniel Diego Diago

En Zaragoza, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza, en autos de juicio ordinario 695/12, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 413/13, en el que han sido partes, apelante, la demandante ZARAGOZA URBANA, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Guerrero Ferrández y asistida del Letrado D. Jesús Antonio García Huici, y asimismo apelante por vía de impugnación, la demandante DZ SAP 2005, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Pilar Serrano Méndez y asistida del Letrado D. Pedro J. Jiménez Solana, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por DZ SAP 2005, S.L. contra COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES, S.A. condenando a la demandada a pagar a la demandante 58.999,48 euros, con los intereses especificados en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de la demandada Zaragoza Urbana, S.A. y de la demandante DZ SAP 2005, S.L., ésta última por vía de impugnación, se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) Recurso de Compañía Inmobiliaria de Inversiones, S.A.

PRIMERO

En la primera y segunda de las obligaciones del recurso se plantean dos cuestiones de corte procesal íntimamente unidas de manera que la respuesta que se da a la segunda de ellas condicionará la primera. En efecto se trata de resolver si cabe aceptar como supuesto de excepción el principio de preclusión de alegaciones los hechos nuevos que se pusieron en conocimiento del Juzgado en su escrito fechado el 18 de abril de 2013 (sello de presentación el 19.04.2013) y en el que se participaba al Juzgado que en fecha 1 de marzo de 2013 había abonado dos facturas que en su día había descontado a una entidad financiera, descuento acompañado por una cesión del crédito representado por tales facturas y que fundó la excepción, con el carácter parcial del importe de dichas facturas, de falta de legitimación del crédito. Dicho de otra manera, que pendiente el proceso recuperó una legitimación activa de la que carecía, en parte, al tiempo de presentar la demanda, a lo que la parte demandada y recurrente se opondrá en razón a la litispendencia y a la petrificación de los hechos que se previenen en los Art. 411 y SS LEC .

SEGUNDO

El derecho a variar los hechos se articula en los arts. 426.4 y 286.4 LEC, en los que se recogen dos supuestos diferentes, a saber, por una parte los acaecidos "después de la demanda o de la contestación" que han de ser de relevancia para fundamentar las pretensiones "nova producta" o por otra que hubiesen llegado a conocimiento de las partes algún hecho anterior "de estas características ("nova reperta"). Le expresión legal es imprecisa y sólo se comprende si se tiene muy presente la necesidad de conectarla con la relevancia de tales hechos y con la petrificación resultante de la litispendencia. Pues pudiéndose tener en cuenta tales hechos nuevos o de nueva noticia no se debe perder la perspectiva de que el juez debe resolver conforme al a situación existente al tiempo de presentar la demandasen que aquellos hechos nuevos alteren la causa de pedir. No siempre es fácil la distinción. La admisión de la prueba ofrece la dificultad propia de la precisión de si con esos hechos nuevos o de nueva noticia alteran la causa de pedir, pues si se produce tal alteración la prueba para acreditarlos será impertinente.

Puede traerse a colación y a modo de ejemplo la STS 09.02.2010 que advertía que "la presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in indicio deducía (cuestión deducida en el juicio). La causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli (modificación de la petición) para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él. Y respecto a los hechos acaecidos con posterioridad o anteriores de nueva noticia, precisaba que "puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC ("si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia"), pues prevalece la imposibilidad e alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión.

TERCERO

Pues bien en el supuesto de autos para clarificar hay que acudir al contrato...

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