SAP Zaragoza 42/2014, 18 de Febrero de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:173
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2014

SENTENCIA núm. 42/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 595/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 424/2013, en los que aparece como parte apelante, PARROQUIA DE SAN MATEO APOSTOL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, asistida por la Letrada Dña. MARIA TERESA PUEYO MORER, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO SAN MATEO DE GALLEGO, representado por el Procurador de los tribunales, D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. ANTONIO CANO DE LASALA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de Julio de 2013, cuyo

FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Eva María Oliveros Escarpín en nombre y representación de la Parroquia de San Mateo Apóstol contra el Ayuntamiento de San Mateo de Gallego debo absolver y absuelvo a esta ultima con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de PARROQUIA DE SAN MATEO APOSTOL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 21 de Noviembre de 2013 en el cual se acordaba: "No ha lugar a la practica de la prueba solicitada.". Contra dicho auto la parte apelante interpuso recurso de reposición y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, se dictó AUTO en fecha 3 de Febrero de 2014 en el cual se acordaba: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Oliveros Escartín, en su representación, contra el Auto dictado por esta Sala el pasado día 21 de noviembre de 2013, que se confirma íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Ley Madoz o Ley general de desamortización de 1 de mayo de 1855, la última importante que fue practicada, disponía que " Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, al secuestro del exinfante Don Pedro Enrique, a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la instrucción pública. Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores". La Ley de 1 de mayo de 1855, decretó la desamortización general de los bienes del Estado y de la Iglesia Católica. A raíz de ello, el Convenio- Ley de 4 de abril de 1860, realizó una distinción entre: 1) Bienes que la Iglesia adquiriese con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, los cuales quedaban excluidos del ámbito de aplicación de las leyes desamortizadoras, no estableciéndose respecto a ellos limitación alguna en cuanto a su disfrute y enajenación, y 2) Bienes que la Iglesia poseyera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1860, que sí estaban sujetos a desamortización, y por tanto, podía imponerse a su titular la venta forzosa de los mismos. El Real Decreto de 21 de agosto de 1860,3 desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley de 4 de abril de 1860, (relativo a los bienes que quedaban exentos de desamortización, y por lo tanto de venta forzosa), y con la finalidad de que quedase constancia de la existencia de dichos bienes, se ordenaba a las Diócesis en que estuvieran radicados dichos inmuebles, que realizaran una relación de fincas por triplicado, a incluir en los archivos diocesanos. Se arbitraría para los bienes eclesiásticos que carecieran de título inscrito, una fórmula para su inscripción, semejante a la que había respecto a los bienes inmuebles estatales: la certificación posesoria expedida por el Obispo. Este documento acreditaba tanto la posesión del documento por la Iglesia como por las entidades eclesiásticas, como que dicho inmueble a inscribir figuraba en el Archivo Diocesano y quedaba excluido de la aplicación de las leyes desamortizadoras. El Concordato celebrado entre la Iglesia y la Santa Sede de 16 de marzo de 1851 ordenaba, en su artículo 35, que "se devolverán a la Comunidades religiosas" (el artículo 38 lo hace extensivo a los demás bienes eclesiásticos) los bienes objetos de las leyes desamortizadores "que no han sido enajenados" y se imponen ciertas obligaciones a la Iglesia. El Convenio-ley acordado entre el Estado y la Santa Sede de 4 de abril de 1860 reconoce en su artículo 4 a la Iglesia como propietaria de todos los bienes que le habían sido devueltos en virtud del Concordato de 1851,cuyo artículo 41 establecía que "Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será solemnemente respetada". El Concordato con la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 establecía que se dotará a la Iglesia a título de indemnización de pasadas desamortizaciones, persiguiendo compensar los perjuicios que pudieron habérsele producido. Este Concordato de 1953 entre España y la Santa Sede fue sustituido el día 3 de enero de 1979 por Acuerdos parciales suscritos por ambas potestades sobre materias concretas y determinadas, con la intención de facilitar su modificación pero sin afectar al conjunto ni al régimen o titularidad concreta de las...

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