SAP Pontevedra 53/2014, 17 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha17 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00053/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 637/13

Asunto: ORDINARIO 488/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.53

En Pontevedra a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 488/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 637/13, en los que aparece como parte apelante-demandado: PLASOLGA SL, representado por el Procurador D. ISABER SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER VARELA IGLESIAS, y como parte apelado-demandante: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. RAMON PENA FRAGA; BÁSICA MOBILIARIO SL, no personada en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 20 septiembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Básica Mobiliario SL y Allianz Seguros SA contra Plasolga SL debo condenar y condena al demandado a que abone al demandante Allianz Seguros SA la suma de 23.191,31 euros más el interés legal del dinero desde el 10 de septiembre de 2012.

Sin condena expresa de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Plasolga SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso por la condena a indemnizar a la aseguradora Allianz.- Error en la valoración de la prueba.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Plasolga SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 488/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño por el que se la condena a abonar a Allianz SA el importe pagado a su asegurado, Básica Mobiliario SL por los daños causados en su local debidos a una fuga de la caldera de agua caliente que la apelante había instalado.

Aduce en primer lugar, error en la valoración de la prueba toda vez que si por su parte se instaló después del siniestro una válvula de seguridad reductora de presión fue debido a que se lo solicitó el dueño del local, no porque fuese necesario; lo que ha sucedido es que la válvula de seguridad falló y que es distinta de la válvula reductora de presión, que depende de la que determine la compañía que la suministre. No existe reconocimiento de hechos, ni es factible que por su parte se le dé más presión al agua, máxime si el siniestro se produjo 4 meses después de la instalación. Además en tal caso, la válvula de seguridad se abriría y no se vertería el agua al local, sino al desagüe.

Los argumentos del primer motivo de recurso no podrán prosperar frente a los que obran en la resolución a quo; en efecto, aun dando por sentado que la válvula de seguridad falló, es lo cierto que habiendo quedado probado que Plasolga SL ejecutó los trabajos de fontanería, instalación de termo y caldera en el local de Básica Mobiliario SL solo cuatro meses antes de que se produjese el siniestro, deberá responder en los términos del art. 1902 del C. Civil toda vez que el trabajo no resultó bien ejecutado aun cuando fuese porque no se comprobó que la válvula en cuestión se hallaba en buen estado y no debía fallar, esto es que si había un incremento de presión -hecho este muy factible, y que cualquier usuario de la red de suministro de agua sabe que puede acontecer-, o bien se colocaba una válvula de reducción de presión o bien aquella otra de seguridad debía funcionar.

Dentro del ámbito del arrendamiento de obra que ejecutó la fontanería demandada no cabe sino entender que o bien colocaba la pieza adecuada para la finalidad pretendida, la válvula de seguridad y además la instalaba bien para que si había un exceso de presión desaguara por el lugar adecuado; o bien, colocaba una pieza de reducción de presión, como finalmente hizo para una red de distribución de agua propia en el local de una presión que el termo podía soportar hasta de 8kg/cm2, en cualquier caso la válvula por ella instalada, falló. Así, además lo reconoció explícitamente en el email que se acompaña a la demanda, el que no precisa interpretación alguna por la claridad de su contenido: "Al realizar la instalación de fontanería una vez terminada, le hemos dado presión de más a la instalación y la válvula de seguridad saltó provocando daño en el local y a terceros" (f.64 de los autos). Fácil es colegir, además, que la presión de más no solo tiene que ver con la compañía de suministro de agua, sino también con la apertura incluso de la llave de paso al local.

Sea como fuere la acción ejercitada sustentada en culpa extracontractual respecto de la parte actora, una vez acreditada como está por esta la relación de causalidad entre la rotura de la válvula y la filtración de agua, exige a la parte demandada PROBAR que obró con la diligencia debida a los efectos del art. 217 de la LEC .

El motivo decae.

SEGUNDO

Desde la misma perspectiva del error en la valoración de la prueba se afirma que el representante legal de Plasolga SL fue el fontanero que realizó la instalación y comprobó que llevó a cabo las correspondientes pruebas estancas de presión que no superaban los 5kg/cm2 y que no consideró poner una válvula reductora porque no se preveían aumentos de presión significativos.

Pues bien, dejando de lado que la declaración de dicho fontanero en calidad de parte carece de interés porque lógicamente no lo va a hacer en su contra, es lo cierto que la realidad de los hechos demostró que existió una subida de presión, y que la válvula no fue capaz de responder, esto es dirigir el exceso de agua al desagüe correspondiente. Tratándose de un local de negocio, se echa de menos un estudio previo a la colocación del calentador termo sobre la presión que podía soportar en relación al promedio de presión en la calle Romero Donallo de Santiago, donde se instaló, cuando es así que el perito de la parte actora es categórico cuando afirma que es superior a la que podía soportar.

En tercer lugar la crítica que se hace a la valoración de la prueba pericial de la parte demandante, que se considera más objetiva, completa y argumentada que la de Plasolga SL no merece reproche alguno siendo así que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en...

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