SAP Madrid, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:1761
Número de Recurso982/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016150

Recurso de Apelación 982/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1195/2011

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: PROMOCIONES -INVERSIONES SAÑUDO S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1195/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BANKIA, S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL contra PROMOCIONES - INVERSIONES SAÑUDO S.L., apelado - demandante, representado por la Procurador MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Mª del Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de Promociones Inversiones Sañudo, S.L., contra Caja Madrid hoy Bankia S.A. representada por el Procurador Dª Lucila Torres Rius, debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de compensación contractual y documento de confirmación de operaciones de derivados de 12 de mayo de 2008 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración de nulidad con la obligación de restituir al actor la suma de 231.207,86 # cargados como consecuencia de las liquidaciones practicadas con intereses, comisiones y cargos y sin que el actor, dada la nulidad declarada tenga obligación alguna de hacer efectivo el pago de la última liquidación no satisfecha.- Las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.195/11 por la que estimándose la demanda formulada por Promociones Inversiones Sañudo, S.L., se declaró la nulidad del contrato marco de compensación contractual y del documento de confirmación de operaciones de derivados suscritos con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy Bankia, S.A.) en fecha 12 de mayo de 2.008, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración, con la obligación de restituir a la actora la cantidad de 231.207,86 #, y sin que ésta venga obligada a hacerle efectiva la última liquidación girada y no satisfecha, al considerar que había concurrido error invalidante en la prestación del consentimiento, interpuso recurso de apelación la entidad demandada. En definitiva adujo que no existió tal error vicio en el consentimiento, y que en cualquier caso sería inexcusable.

SEGUNDO

Para resolver el presente litigio ha de partirse de la doctrina que al respecto se contiene en STS de 21 de noviembre de 2.011 .

En el supuesto de hecho contemplado, la Audiencia Provincial de Oviedo había estimado la acción de nulidad promovida por una entidad contra un Banco al apreciar error vicio en el consentimiento prestado a la hora de suscribir un contrato de permuta financiera, por haberse formado su voluntad defectuosamente a causa de un conocimiento equivocado, o un desconocimiento de la realidad, ante la creencia inexacta sobre los resultados económicos de los contratos. Como se resume en la STS, la Sentencia de la AP declaró que la causa del error fue la insuficiente información suministrada por el Banco sobre dichas consecuencias; y así, en su fundamento de derecho séptimo, la Sentencia recurrida puso de manifiesto cuál era la información que hubiera resultado relevante para la entidad y omitida por la entidad de crédito; y que no era otra que la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, que estimaba era la única con la que el cliente podría valorar con conocimiento de causa si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo propuestas, satisfacía o no a su interés. No negó el Tribunal de apelación que el Banco hubiera informado al respecto a su cliente, pero sí que los datos suministrados fueran suficientes. Así, se afirmaba en la Sentencia de la AP que éstos se limitaron «a las advertencias que se contienen al final del anexo de cada contrato y éstas son insuficientes, pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, [...] que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable [o] que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente, según fluctuación de dicho tipo referencial».

El TS aclaró al respecto que aunque en muchos casos un defecto de información podía llevar directamente al error de quien la necesitaba, no era correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.

Según se expresa en la citada STS, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea .

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  4. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

  5. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o...

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