SAP Madrid 29/2014, 21 de Enero de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:1712
Número de Recurso658/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011449

Recurso de Apelación 658/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1344/2011

APELANTE: SACYAG, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER ALVAREZ DIEZ

SENTENCIA Nº 29/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADO:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SACYAG, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Diez y de otra, como apelado demandado BANKIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Álvarez Diez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. González Díez en nombre y representación de SACYAG, S.L. contra CAJA MADRID actualmente BANKIA, representada por el procurador Sr. Alvarez Díez, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la mercantil SACYAG, S.L., se interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de un denominado contrato de confirmación de operaciones derivadas suscrito el día 2 de junio de 2008, asimismo la nulidad del denominado contrato marco de compensación firmado el 25 de abril de 2008, y que de alguna manera es el documento general dentro del cual se enmarcaban las distintas operaciones que soportan las partes en los contratos de derivados, concretamente permuta de tipos de interés, que es objeto de demanda.

Como son los habituales en este tipo de litigios se alega esencialmente que la contratación del producto lo había sido habiendo incurrido error invalidante por parte del hoy apelante, error derivado del efecto o falta de información ofrecido por los empleados de la entidad financiera demandada quienes le habían dado una información distorsionada sobre el producto de tal manera que la hoy apelante no tenía posibilidades de conocer el alcance de todas las implicaciones que el producto llevaba consigo por lo que la firma del mismo se produjo por medio de un error inducido por la falta o déficit de información en el que había incurrido la entidad financiera, pensando en todo momento que lo contratado era una especie de seguro que le permitiría protegerse de las posibles subidas de tipos de interés, aduciendo además que se había producido una actuación semi coactiva por parte de la demandada, puesto que lo obligaba a firmar el contrato de derivados para proceder a la refinanciación de la empresa. La entidad demandada se opuso a la demanda aduciendo que se había dado toda la información relevante a la parte, que la misma conocía los riesgos derivados de la operación y que le había sido puesto de manifiesto en una reunión mantenida en las oficinas en la que habitualmente concertaba la demandante sus productos financieros y que en ningún momento se produjo actuación colectiva alguna como se deriva del hecho de que la concertación de la póliza del préstamo es anterior a la contratación del producto derivado. La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que una vez más vuelve a traerse a la consideración de la Sala las consecuencias jurídicas derivadas de la suscripción de productos financieros conocidos en nuestro derecho como permutas de intereses, o también llamados Swaps, acogiéndose la terminología inglesa del producto que hecho fortuna dentro de nuestro derecho. En esencia se solicita en la presente demanda la nulidad del contrato de operaciones de derivados suscrito entre las partes y así mismo la nulidad del contrato marco dentro del cual se desenvuelven de manera general los distintos derechos y obligaciones de las partes. Como es habitual los motivos que sustentan la petición de nulidad viene a ser una confusa amalgama mezcla de conceptos jurídicos que en general vienen a incidir en un vicio la prestación del consentimiento, esencialmente entendiendo que existe un error en la prestación del mismo al haber tenido conocimiento distorsionado de la verdadera naturaleza del contrato, error producido por un defecto o déficit de las informaciones que debiera haber ofrecido la entidad financiera que comercializaba el producto, a lo que se añade una suerte de actuación coactiva de la misma en orden a la colocación del producto financiero cuestión llevándolo de manera ineludible a la concesión de determinadas operaciones de crédito necesarias para la financiación de la empresa, si bien aunque la variada gama de atracciones que sustentan la petición de nulidad podrían integrar al menos tres motivos de la contractual, error, dolo, o intimidación, lo cierto y verdad es que la demanda se sustenta tan sólo en el error para solicitar la nulidad del contrato a lo que se añade en cualquier caso la consideración de la entidad contratante cliente minorista y a la que deberían aplicarse no sólo las normas que como tales vienen determinadas en la legislación del mercado de valores, sino también las prescripciones de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Los motivos se desestiman. En efecto sobre este tipo de contratos ya se ha pronunciado esta misma sección, y así en nuestra sentencia de 5 de marzo de 2012 ya hicimos que ".-El producto contratado encaja con la descripción que se contiene en la SAP de Valencia de 6 de octubre de 2010 ; a saber :"... el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (...), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y en caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros.

Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima ( artículo 1 Ley de Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros...".".

Pues bien parte de la base de que por lo general debe entenderse que la concertación del contrato Swap o permuta de intereses constituye una operación atípica pero en principio válida, por ello para proceder a la declaración de...

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