SAP Madrid 1023/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2013:16111
Número de Recurso283/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1023/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 283/13 RP

JUICIO ORAL Nº 388/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 1.023/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

En Madrid a veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 388/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha once de junio de dos mil trece, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha once de junio de dos mil trece, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Se declara expresamente probado que el acusado Felix, nacional de Nigeria, irregular en España y sin antecedentes penales, el día 26.02.2008 sobre las 22:50 horas se hallaba en la calle Gran Vía de Madrid y fue requerido por agentes de la Policía Municipal para que se identificase y presentó un pasaporte de la República de Nigeria nº NUM000 a su nombre que en la página veintisiete contenía un permiso de residencia y trabajo de la República de Grecia con nº NUM001 . El pasaporte era auténtico y el permiso de residencia cuyo soporte es auténtico había sido cumplimentado fraudulentamente con los datos que aportó el acusado".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Felix (que utiliza también el nombre de Benjamín ) como autor de un delito uso de documento público u oficial falsificado, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal genérica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en representación de D. Felix, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintitrés de julio de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día veinticinco de julio de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia, estimando que el delito por el que ha sido condenado se encontraba prescrito al haber tenido lugar los hechos enjuiciados el día 27.02.08 y haber sido juzgado el día 10.06.13. Alega igualmente infracción del principio de presunción de inocencia y considera que "conforme al Código Penal anterior el uso de una documentación realizada fuera de España no era dolo ni delito alguno".

TERCERO

Examinando pues el primer motivo del recurso, prescripción del delito por el que D. Felix ha sido condenado debe tenerse en cuenta que, conforme señala el Tribunal Supremo ( STS 24.07.12 ), la pena como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1.997, -ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2.008-, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS 547/2002, de 27 de marzo y, en idéntico sentido, 690/2000, de 14 de abril, 1927/2001, de 22 de octubre, 198/2001, de 7 de febrero ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre ).

Igualmente, debe partirse del tipo penal por el que se ha formulado acusación y por el que se ha decretado la apertura de Juicio Oral, que no es otro que el contenido en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, el Juicio Oral se abrió por delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390 nº 1, 2 y 392 del Código Penal . El citado delito tenía prevista pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 vigente en el momento de los hechos en relación con el art. 33.3 del Código Penal el plazo de prescripción es de tres años.

Se trata por tanto de determinar si la causa ha estado paralizada o, efectivamente no se han dictado resoluciones de contenido sustancial para interrumpir la prescripción desde que se dictara el auto de apertura de Juicio Oral.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99, 30-6-00 y 13.12.04, 24.02.09, 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. En definitiva, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando que las actuaciones con capacidad de interrupción han de...

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