SAP Madrid 1017/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2013:16101
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1017/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

Rollo nº 37/13 PA.

Diligencias Previas nº 1485/12

Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

SENTENCIA Nº 1.017 /13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEPTIMA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado 1485 de 2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 37/13 PA seguido de oficio por delito contra la SALUD PUBLICA contra Dionisio, con NIE nº NUM000, nacido en Piñas (Ecuador), el día NUM001 .90, hijo de Jacobo y de Gracia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa por la que lleva privado de libertad desde el día 08.02.12, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón y defendido por el Letrado D. Ismael García Gamboa; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito contra la salud pública, trafico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud del art 368, inciso 1º del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Dionisio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cinco años y cinco meses de prisión y multa de 152.729'82 euros, con las accesorias correspondientes, pago de costas y comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución. De forma alternativa consideró que debía ser castigado como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de confesión tardía como muy cualificada y atenuante simple de dilaciones indebidas, solicitando que le fuera impuesta la pena de cuatro meses y medio de prisión y multa de la cuarta parte valor droga, interesando que fuera puesto en libertad.

  1. HECHOS PROBADOS

El día siete de febrero de dos mil doce, como resultado del análisis de riesgo efectuado por miembros del Equipo Fiscal de la Guardia Civil, fue detectado en el almacén de Correos del Centro de Carga del Aeropuerto de Madrid-Barajas un paquete remitido desde Perú, con número de envío NUM002 en el que figuraba como remitente Coro, AVENIDA000 NUM003 letra NUM004 Lima, Perú, e iba dirigido a Antonio, CALLE000 nº NUM005, piso NUM006, 28033, Madrid (España).

Tras comprobarse por la Unidad de Análisis de Riego del aeropuerto que el referido paquete contenía cocaína, se interesó al Juzgado de Instrucción nº 14, de guardia, de Madrid autorización para efectuar una entrega controlada del envío, a fin de detener a las personas implicadas en el tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente. Una vez que se obtuvo la autorización interesada, mediante auto dictado el día siete de febrero de dos mil doce, por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera se montó el oportuno dispositivo para proceder a la entrega del paquete portador de sustancia estupefaciente. Con tal fin, sobre las 13'10 horas del día ocho de febrero de dos mil trece se desplazaron varios efectivos a la CALLE000 nº NUM005, piso NUM006 NUM007 de Madrid, donde fueron recibidos por Dionisio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se hizo cargo del paquete firmando la entrega y manifestando que era para una amiga inexistente llamada Tarsila, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios que efectuaban la entrega.

Trasladado el paquete al juzgado nº 20 de guardia de Madrid, se procedió a la apertura del paquete en cuyo interior fueron hallados cuatro envases de plástico que contenían un polvo negro, sustancia que analizada por la Inspección de Farmacia ha resultado ser cocaína con peso respectivo de 553'5, 570'2, 566'7 y 555'7 gramos y riqueza media respectivamente de 16'6, 15'7, 15'5 y 17'2 %, lo que hace un total de 364'81 gramos de cocaína pura.

La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado ilegal un valor de 50.909'94 # en su venta al por mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la

salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. Se trata, en definitiva de un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma aunque sustancial y materialmente no llegase a producir la realidad del daño.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante al folio 209 y siguientes de las actuaciones, es cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 nº 1 de la Constitución .

La participación en la recepción del envío con ulterior finalidad de tráfico, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede acreditarse, bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas, o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced aun raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos casos, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprehensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados ( SSTS 11 julio 1986, 20 enero y 18 julio 1988, 3 febrero 1989, 21 noviembre 1990, entre otras).

Y ya en sede de lo prevenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ninguna duda puede ofrecer que la prueba testifical, documental y pericial, amen de la sustancia intervenida, adveran netamente tanto la comisión de un delito contra la salud pública antes definido como la autoría del mismo.

Es cierto que no existe prueba directa de cargo sobre la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, existen pluralidad de indicios periféricos, interrelacionados entre si y acreditados por prueba de carácter directo, que de forma racional y lógica, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, permiten a este Tribunal llegar a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados de la presente resolución, indicios tales como:

Fue Dionisio la persona que procedió a recoger el paquete, siendo su domicilio el que constaba como lugar de destino. Señala que lo hizo simplemente como favor a su amigo Maximiliano, que éste le engañó y que le dijo que debía recibir un paquete con ropa y que le daría a cambio una propina. Tal circunstancia es negada por Maximiliano y el mismo no aparece como titular de la tarjeta desde donde fueron mandados los mensajes que constan transcritos al folio 103 de las actuaciones, ya que, conforme informó la compañía Vodafone (f. 308), el número de teléfono desde el que fueron enviados los mensajes corresponde a una tarjeta prepago de la citada compañía que fue adquirida por Luis Antonio, persona que no ha podido ser hallada. Además, Maximiliano también fue detenido y ha estado en prisión por recibir un paquete con droga, extremo en que éste y el acusado coinciden. Por lo demás, resulta un tanto ilógico que Maximiliano encomendara la recogida de un paquete de ropa al acusado que podía recoger él. Además, el acusado manifestó que no dijo nada, hasta su declaración prestada el día 22.02.12, por miedo a Maximiliano lo cual parece irracional ya que precisamente le imputa el engaño en la recogida del paquete tras coincidir con él en prisión y, por tanto, cuando más podía temer sus represalias. Efectivamente, Maximiliano estuvo en prisión entre febrero y julio de dos mil doce coincidiendo ya con el acusado en el mes de febrero en Soto y después en Estremera. En todo caso, es indiferente que el acusado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR