SAP La Rioja 226/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:360
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00226/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 112/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 226 DE 2013

En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 1197/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 112/2013, en los que aparece como parte apelante, "MINERVA 2010, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el Letrado DON JESUS PECHE ECHEVERRIA, y como parte apelada, "INFAZASA, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por la Letrado DOÑA NATALIA MORE NO CABEZÓN, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Febrero 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Se tiene por enervada la acción de desahucio ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Infazasa, S.L., frente a Minerva 2010, S.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas". En fecha 8 de marzo de 2013 se dictó auto aclaratorio de la sentencia indicada en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Estimar la petición formulada de aclarar la sentencia de fecha 15 de febrero 2013, de tal manera que el fallo de la sentencia debe ser la siguiente: Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Infazasa, S.L., frente a Minerva 2010, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el local sito en la calle General Vara del Rey nº 6, bajo, con acceso por la Plaza de La Paz, ratificando el lanzamiento señalado para el 4 de abril de 2013 a las 13 horas, siempre que sea firme la presente resolución, y previo cumplimiento de las formalidades legales, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que practique la diligencia de lanzamiento, autorizando si fuera necesario el descerrajamiento de la entrada y el auxilio de la fuerza pública, con imposición al demandado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegando la parte actora-apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al auto de aclaración de fecha 8 de marzo de 2013, "porque frente a dicho auto no cabe recurso alguno", motivos procesales determinan la consideración previa de tal cuestión.

Y, ciertamente, el recurso se interpone contra el auto de 8 de marzo de 2013 que rectifica el fallo de la sentencia, solicitando se declare su nulidad, y, con carácter subsidiario, contra la sentencia de 15 de febrero de 2013, con la rectificación efectuada por el auto de 8 de marzo de 2013, solicitando se dicte sentencia con el mismo fallo inicial teniendo por enervada la acción de desahucio. Pues bien, conforme disponen los artículos 267-8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.4 y 215-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el auto de aclaración y/o rectificación de la sentencia no es recurrible, sin perjuicio de la impugnación de la sentencia en que se integra; y es que los autos de aclaración, subsanación o rectificación de la sentencia no tienen sustantividad propia, integrándose con la resolución a la que complementan; por ello es recurrible la sentencia completada, subsanada, aclarada o rectificada, no el auto de corrección o aclaración, como con claridad establecen los preceptos legales indicados. En este sentido ad ex la sentencia nº 474/2011, de 26 de julio de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

Por tanto, mal admitido el recurso contra el auto que aclara la sentencia, y siendo las causas de inadmisión, causas de desestimación, ha de rechazarse de plano el recurso interpuesto contra el señalado auto de fecha 8 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Que, la sentencia, desde el inicio considera y así lo establece en su fundamento de derecho tercero que "Dentro del pago se deberán incluir las rentas vencidas, no sólo hasta el momento del requerimiento, sino también las vencidas en el momento del abono, más los correspondientes gastos. Por lo tanto, dado que el pago se produce en noviembre también esta mensualidad deberá quedar incluida dentro del pago". Por tanto, la aclaración/rectificación establecida en el auto de 8 de marzo de 2013, que parte del párrafo trascrito de la sentencia, para concluir que no abonado el mes de noviembre, ya devengado al momento en que la demandada abona (el 7 y el 15 de noviembre de 2012 ) las rentas a cuyo pago fue requerida, "procede estimar la aclaración y acordar la resolución del contrato de arrendamiento", no vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ni el de legalidad, ni tampoco el de seguridad jurídica, en tanto no introduce nuevas consideraciones fácticas, ni jurídicas, limitándose a señalar que "la sentencia por lo tanto incurrió en el error material de no sumar noviembre dentro de las rentas debidas, pese a que del tenor literal de la misma se desprendía que el pago que se verificase debía incluir dicha mensualidad", y, "Por lo tanto, procede estimar la aclaración y acordar la resolución del contrato de arrendamiento".

En base a lo expuesto, la decisión adoptada, aún implicando la modificación del fallo de la sentencia, es conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal constitucional al respecto, como el propio auto aclaratorio expresa. Expresa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2006, de 24 de abril que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" ( SSTC 180/1997, 27 de octubre), FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite...

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