SAP La Rioja 228/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:356
Número de Recurso343/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00228/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 343/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 228 DE 2013

En LOGROÑO, a veintisiete de junio de de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1566/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 343/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Mario, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE, asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como parte apelada, "LIBERY SEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS LOIS, DON Jose Miguel (Rebelde), siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Purón Picatoste en representación de Mario, contra Jose Miguel y Liberty Seguros, debo condenar y condeno a ambos demandados a abonar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 859,60 euros con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su total satisfacción, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mario, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguidos los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos objeto de autos se concretan a los perjuicios de paralización derivados del accidente de circulación ocurrido el día 26 de Diciembre de 2008 sobre las 10,40 horas, en la avenida de Navarra de Logroño, al golpear por detrás, por alcance, el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... CVT, conducido por don Constancio y asegurado en la compañía Liberty, al vehículo Mercedes Benz Viano matrícula N .... JBL, destinado a la actividad de taxi; resultando este vehículo con daños cuya reparación ascendió a la suma de 2213,44 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, señalando como días de paralización los diez días que el vehículo estuvo en taller para su reparación, entre el 26 de Enero y el 4 de Febrero de 2009, computando a 15,35 euros la hora de espera diurna y jornadas de trabajo de ocho horas diarias, y aplicando un 30% como factor de reducción.

TERCERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto el vehículo no pudo ser destinado a la actividad de taxi durante 41 días, desde el día del siniestro, 26 de Diciembre de 2008 hasta el 4 de Febrero de 2009, estando justificada con la documental aportada el importe de 53,50 euros por día de paralización a razón de 10 horas diarias de trabajo, de lo que resulta la suma reclamada en la demanda de 6293,50 euros. Alea además el apelante la procedencia de la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por haber dejado transcurrir el plazo de tres meses sin hacer frente a sus obligaciones, no obstante no haber discutido la responsabilidad de su asegurado en la causación del siniestro.

CUARTO

De las pruebas practicadas en autos ha quedado acreditado que el siniestro ocurre el día 26 de Diciembre de 2008, y que como consecuencia del mismo el vehículo Mercedes Benz Viano matrícula N .... JBL tuvo daños que afectaron al paragolpes y portón trasero, que tuvieron que ser sustituidos, según resulta del informe de peritación y de la factura de reparación emitida por Auto Oja, S.A.. El perito de Servicom, don Jose Luis, inspeccionó el vehículo para su peritación el día 13 de Enero de 2009 en las instalaciones de Auto Oja, S.A., así lo declara el señor Jose Luis en el acto del juicio. Tal como consta en certificación emitida por el legal representante de Auto Oja, S.A., el vehículo permaneció en las instalaciones de Auto Oja, S.A. para ser reparado del 26 de Enero al 4 de Febrero de 2009 . En el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, el legal representante de Auto Oja declara que no recuerda la razón por la que no se inició la reparación del vehículo hasta un mes más tarde del siniestro, pero que pudiera ser por la carga de trabajo, que en aquellas fechas tenían mucho trabajo, por lo que pudiera haber un mes de demora en la reparación, y añade que ellos cobran unas tarifas por depósito del vehículo en sus instalaciones si no se repara.

En tales circunstancias, acreditadas con la prueba practicada, debe estimarse, como alega la parte apelante, que fueron 41 los días de paralización del vehículo por motivo del siniestro, aun cuando el vehículo pudiera circular, pues dados los daños padecidos en el portón y paragolpes trasero, es notorio que en tales condiciones no podía ser destinado a la actividad de taxi, que exige la adecuada presencia y funcionalidad para la prestación del servicio de transporte de los viajeros usuarios y sus equipajes; no siendo imputable al propietario del vehículo siniestrado la tardanza del perito en realizar la peritación ni la demora en la reparación.

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de Diciembre de 2011 : "Evidentemente, con el planteamiento del recurso en los términos en que se hace, se está reconociendo que la paralización del vehículo taxi durante el tiempo necesario para su reparación, tras el accidente, conlleva unos perjuicios económicos, lucro cesante, que debe ser indemnizado si se quiere compensar el desequilibrio económico sufrido por el afectado, y ello al amparo del art. 1106 del Código Civil . Cuando éste utiliza la expresión genérica de ganancias dejadas de obtener en la ponderación cuantitativa, dice la STS de 3-3-84, hay que atenerse a la posibilidad objetiva de alcanzar ganancias teniendo en cuenta el resultante del curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto; se exige, pues, una precisión de cuales han sido esas ganancias que no pueden derivarse de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles desprovistos de certidumbre, sino que precisan de aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al tribunal de instancia, el cual debe procurar que la indemnización cumpla ese fin resarcitorio dejando el patrimonio del perjudicado en la misma situación que tendría si el accidente no se hubiera producido, cuidando de que tales ganancias no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas pues esa acreditación no puede, por menos, de hacerse a través de aprecios o cálculos teóricos basados en una cierta posibilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos. ( STS 31-5- 83 y 13-2-84 ).

Resulta determinada la paralización del vehículo por los días indicados, conforme al documento al folio 65, si bien no se admite íntegramente la cifra fijada por día de trabajo, según el certificado de la referida asociación, obrante al folio 66, visto el contenido del mismo, pues realmente no recoge dato objetivo para fijar el importe por cada día de paralización, teniendo en cuenta su carácter general, pues no se especifican diría reales de trabajo del taxi, ya que puede existir días, en los que no se trata de servicio y por supuesto gastos en relación con el taxi .

Por tanto, si bien se estima que procede una indemnización en concepto de lucro cesante, no se puede admitir la reclamada en la demanda, sino que partiendo de ella, se calcula en un 30% de esa reclamación, es decir en la cantidad de 2.024,35 #, en lo que, por ello, se estima en parte el recurso de apelación".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de Julio de 2012 dice: "SEGUNDO .Como se indica en la SAP La Rioja de 27 de marzo de 2012, con cita de otras sentencias de este Tribunal, especialmente las de 21 de noviembre de 2011 y de 26 de junio de 2009, "como hemos indicado en ocasiones anteriores la reclamación de perjuicios en concepto de lucro cesante requiere la acreditación de los mismos, pues si el mismo tiene una significación económica, ya que trata de obtener la reparación de pérdidas o ganancias dejadas de percibir, es un concepto distinto al de los daños materiales, encaminado a indemnizar el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado por dicho concepto. Con ello es claro que el lucro cesante debe ser probado, pues la exigencia del lucro cesante no puede ampararse, sin más y exclusivamente, en la dicción genérica del artículo 1106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS de 30 de diciembre de 1977, con alusión a las de 17 de noviembre de 1954 y 6 de mayo de 1960 ). Y en igual sentido...

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