SAP Baleares 37/2014, 12 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha12 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2014

Rollo de Apelación nº 273/2013

SENTENCIA Nº 37

Ilmos. Sres.

Presidente Accidental:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 12 de febrero de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Incidente Concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, bajo el número 331/11, Incidente número 7, Rollo de Sala número 273/13, entre partes, de una, como codemandada apelante PROMONTORIA HOLDING 36 BV, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA BORRAS SANSALONI y asistida del Letrado DON EVENCIO CORTINA y, de otra, como apeladas, la demandante ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EXPERTIAL CENTER 21 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA TRUYOLS ALVAREZ NOVA y asistida del Letrado DOÑA OLGA FERRER, y las demandadas, EXPERTIAL CENTER 21 S.L. y BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y asistida del Letrado DON EDUARDO TRIGO.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 11 de febrero de 2013 se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Expertial Center 21 SL, frente a Expertial Center 21 SL, Banco Santander SA y Promontorio Holding 36 BV:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión de la hipoteca constituida por Expertial Center 21 SL sobre la finca registral nº 19.296 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, en garantía de una deuda del Grupo Dhul SL, frente a Banco Santander SA, cedida posteriormente a Promontorio Holding 36 BV, declarando la nulidad de todos los asientos registrales que haya producido la mencionada hipoteca, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, así como el resto de pronunciamientos inherentes; y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor de Expertial Center 21 SL como consecuencia de la hipoteca que se impugna.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cancelación de la hipoteca.

  3. Todo ello con condena en costas a Banco Santander SA y a Promontoria Holding 36 BV y sin hacer especial declaración sobre las costas respecto a Expertial Center 21 SL".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la codemandada PROMONTORIA HOLDING 36 BV se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de enero del corriente año, en cuyo acto se anunció voto particular por la Magistrada Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la Administración concursal de EXPERTIAL CENTER 21 S.L., que se rescinda la garantía hipotecaria constituida en escritura pública de fecha 5 de marzo de 2009, en virtud de la cual la entidad concursada, constituyó hipoteca a favor de BANCO SANTANDER S.A., sobre la finca registral número 19.296 del Registro de la Propiedad número 1 de Inca, en garantía del crédito en cuenta corriente de límite 9.000.000.- euros, a favor de GRUPO DHUL S.L., respondiendo la referida finca hipotecada de un total de 1.042.500,- euros. Se alega a tal fin y en síntesis, que la concursada realizó dicho acto de disposición a título gratuito, al hipotecar un bien propio por deuda ajena (hipotecante no deudor) sin recibir ninguna contraprestación a cambio, por lo que entiende que concurre en dicho acto, la totalidad de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción pauliana que ejercita, al amparo de lo dispuesto 71.7 de la Ley Concursal, en relación con los artículos 1111 y 1.291 y ss del Código Civil .

Mas en concreto, refiere, respecto a la concurrencia de los requisitos, que existe propósito defraudatorio, desde el momento en que la constitución de garantías reales es un acto perjudicial para la par conditio creditorum y para el valor de los activos de la concursada, garantizando un crédito ajeno al hipotecante, que por constituir un acto gratuito, goza de la presunción de fraude contemplada en el artículo 1297.1 del Código Civil ; y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, toda vez que la concursada tiene un pasivo reconocido de 15.404.123,99.- euros y la constitución de la hipoteca suponen una importante disminución patrimonial que puede dificultar a los acreedores sin privilegio especial (2.190.077,03#) la recuperación de sus créditos.

Tras haber tenido conocimiento que BANCO SANTANDER S.A., mediante escritura pública de fecha 31 de enero de 2012, había cedido el crédito garantizado a la entidad PROMONTORIA HOLDING 36 BV, amplia la demanda contra la misma, entiendo que se ha actuado con manifiesta mala fe, toda vez que la cesión se realiza una vez iniciado el procedimiento concursal y teniendo pleno conocimiento de ello, por estar personada en dicho procedimiento.

A dicha pretensión se opusieron las codemandadas BANCO SANTANDER S.A. y PROMONTORIA HOLDING 36 BV, al entender que no concurren en el caso los requisitos de la acción pauliana ejercitada, toda vez que: a) la garantía real no puede ser considerada como perjudicial, al ser una hipoteca de cuarto rango, por lo que no ocasiona sacrificio patrimonial a los acreedores del concurso, sin que ni tan siquiera se concreten los acreedores de la concursada al momento de suscribir la escritura que pudieran resultar perjudicados por dicho acto; b) se constituyó para afianzar las disposiciones de fondos entre las empresas del Grupo NUEVA RUMASA, en el caso, a través de DHUL, grupo en el que esta igualmente integrada la entidad concursada, por lo que no puede ser considerado como un acto gratuito, siendo práctica habitual del grupo que las distintas sociedades garantizasen deudas de otras, beneficiando de este modo de forma conjunta al grupo y al conjunto de los acreedores; c) que el propósito de la entidad financiera, no fue la de empobrecer a los acreedores de la concursada, sino la de inyectar liquidez al grupo, de hecho con posterioridad se otorgaron escritura de novación ampliando el plazo de amortización, con la finalidad de ayudar en la medida de lo posible la supervivencia del grupo; d) que tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la administración concursal no ha agotado todas las acciones legales, desde el momento en que no ha impugnado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Concursal, y dentro del plazo para emitir su informe, la existencia y validez del crédito asegurado con garantía real. La sentencia de instancia tras declarar que no ha resultado controvertido la existencia del contrato de crédito en cuenta corriente a favor de Grupo Dhul SL., la constitución de la hipoteca, y que tanto aquella como la entidad concursada forman parte del grupo Nueva Rumasa, considera probado que concurre la presunción de perjuicio, iuris et de iure, del artículo 71.2 de la Ley Concursal, pues la garantía se constituye contra el patrimonio de la concursada, sin contraprestación alguna, ni beneficio o utilidad personal a favor de ella, no teniendo ninguna incidencia que desvirtúe la gratuidad del acto, el rango de la hipoteca, por lo que estima en su integridad la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alza la codemandada PROMONTORIOA HOLDING 36 BV, alegando con carácter previo, incongruencia de la resolución de instancia, desde el momento en que resuelve partiendo de un error de base, a saber, que la Administración concursal ha ejercitado una acción rescisoria concursal, cuando la acción realmente ejercitada es la acción rescisoria pauliana. Y por lo que a la cuestión de fondo se refiere, insiste en la no concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción, cuya carga probatoria incumbía a la actora, en concreto: a) perjuicio patrimonial de los acreedores, al momento de formalizarse el acto denunciado; b) intención fraudulenta; y c) subsidiariedad. Y por último considera que goza de la protección de tercero de buena fe, que implicaría al propio tiempo que no le fueran impuestas las costas del procedimiento.

A la estimación de dicho recurso se opuso la administración concursal demandante, al entender que la resolución no incurre en el vicio de incongruencia denunciado, desde el momento en que se ha resuelto en base a la solicitado con la demanda, sin perjuicio de que se haga aplicación de una presunción iuris et de iure, pues la misma no es incompatible con la acción pauliana ejercitada, desde el momento en que no se ha desvirtuado el carácter gratuito de la operación y la presunción de fraude que ello conlleva; y que al resultar probado que concurren todos los requisitos necesarios para la estimación de dicha acción y constituir una alegación nueva que se considere a la recurrente tercero de buena fe, con la protección registral que ello comporta, que en cualquier caso debe ser desestimada desde el momento en que la cesión se produjo con posterioridad al fecha de declaración de concurso y con conocimiento de la apelante de dicha declaración, termina suplicando que se confirme en su integridad la resolución de instancia con expresa imposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SJMer nº 1 221/2019, 11 de Julio de 2019, de Palma
    • España
    • 11 Julio 2019
    ...y no el " consilium fraudis", bastando que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. ( SAP de Baleares, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2014 y SSTS de 12 de marzo de 2004, 25 de noviembre de 2005, 29 de marzo de 4) Que el acreedor no pueda de otro modo cobrar l......
  • SJMer nº 1 281/2019, 5 de Agosto de 2019, de Palma
    • España
    • 5 Agosto 2019
    ...y no el " consilium fraudis", bastando que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. ( SAP de Baleares, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2014 y SSTS de 12 de marzo de 2004, 25 de noviembre de 2005, 29 de marzo de 4) Que el acreedor no pueda de otro modo cobrar l......
  • SJMer nº 2 37/2018, 23 de Abril de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...se presten por una dominada para asegurar obligaciones de la sociedad dominante u otra de las sociedades del grupo. La SAP de Baleares nº 37/2014, de 12 de febrero , se hace eco de este tratamiento diverso que podría conferirse a las garantías intra-grupo a los efectos de calificarlas como ......
  • SJMer nº 1 237/2021, 16 de Abril de 2021, de Palma
    • España
    • 16 Abril 2021
    ...la existencia de un " animus nocendi " o propósito de dañar o perjudica, sino únicamente la " scientia fraudis ( SAP de Baleares, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2014 y SSTS de 12 de marzo de 2004, 25 de noviembre de 2005, 29 de marzo de 4) Que el acreedor no pueda de otro modo cobrar lo qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR