SJMer nº 1 221/2019, 11 de Julio de 2019, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
ECLIES:JMIB:2019:2784
Número de Recurso91/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n

INCIDENTE CONCURSAL nº 2

Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 91/2017

HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 2, a instancias de la entidad mercantil BURLINGTON LOAN MANAGEMENT, LTD (sucedida procesalmente por la entidad mercantil QUINTO SENTIDO HOTELES & RESORT, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales don Rafael Amengual Vaquer y asistida por el letrado don Eduardo Pérez de Villegas Trillo-Figueroa), contra:

- la entidad mercantil declarada en concurso HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña María Antonia Ventayol Autonell y asistida por el letrado don Rafael Alcover Cateura,

- la entidad mercantil URBAN RUSTIC HOTELS, S.L., representada por el procurador de los tribuales don Antonio Ramón Roig,

- y con la intervención de la Administración Concursal CORPORACIÓN JURÍDICA JAIME I, S.L.U., representada por don Jorge Muñoz Roig,

procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal , estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Contestada la demanda por los demandados y la Administración Concursal, resolviéndose por auto las excepciones procesales alegadas, tras la admisión de la prueba propuesta por las partes que se consideró pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes a juicio que se desarrolló según el resultado que consta en acta audiovisual.

TERCERO.- En la sección primera de este proceso concursal, se discute la sucesión procesal de la entidad mercantil QUINTO SENTIDO HOTELES & RESORT, S.L.U., habiéndose admitido por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 15 de abril de 2019. Aunque como excepción material se ha cuestionado tal circunstancia en este incidente, no habiéndose resuelto el recurso de reposición contra la indicada diligencia de ordenación que tiene por personada a la entidad QUINTO SENTIDO HOTELES & RESORT, S.L.U. y sucesora procesal de la entidad actora BURLINGTON LOAN MANAGEMENT LTD, se considera conveniente el dictado y notificación de la presente sentencia. Todo ello, sin perjuicio de lo que procediera acordar si con posterioridad la sucesión procesal fuera dejada sin efecto por reposición o revisión de la indicada diligencia de ordenación.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del incidente, promovido en régimen de legitimación subsidiaria por la entidad mercantil BURLINGTON LOAN MANAGEMENT, LTD, acreedor concursal especialmente privilegiado, es la pretensión declarativa de nulidad por inexistencia o ilicitud de causa del contrato de arrendamiento suscrito el 27 de diciembre de 2013 entre la concursada HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A. y la entidad mercantil URBAN RUSTIC HOTELS, S.L, con pretensión constitutiva ejercitada de forma subsidiaria de rescisión por haberse ejecutado en fraude perjudicado sus intereses y derechos "en su condición de acreedora hipotecaria".

A la vista de las alegaciones de las partes y el no acercamiento de posturas, quedaron como hechos principalmente controvertidos:

- La falta de legitimación activa "parcial" de la entidad actora BURLINGTON LOAN MANAGEMENT, LTD por haberse extralimitado en el ejercicio de la acción ejercitada respecto de la que instó ejercitar por escrito a Administración Concursal en los términos previstos en el artículo 72.1 de la Ley Concursal y total falta de legitimación activa por haberse ejercitado sin esperar a la expiración del plazo de dos meses que en el indicado artículo se contempla.

- La falta de legitimación activa por no reconocerse su condición de cesionaria del crédito garantizado con hipoteca que justificó el reconocimiento en el concurso del crédito con privilegio especial. Tanto de la entidad inicialmente actora BURLINGTON LOAN MANAGEMENT, LTD, como de la entidad sucesora procesal QUINTO SENTIDO HOTELES & RESORTS, S.L.U.

- La caducidad de la acción.

- La existencia de divergencia de causa o su ilicitud.

- La concurrencia de fraude de acreedores por lesionarse los derechos o expectativas de cobro del acreedor hipotecario y haber tenido conocimiento de ello o debido tener por las partes del contrato de arrendamiento.

- La objetividad del carácter subsidiario del ejercicio de la acción con relación a la satisfacción de los acreedores concursales y, en especial, del acreedor especialmente privilegiado BURLINGTON LOAN MANAGEMENT, LTD.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa.

Por parte de la entidad mercantil declarada en concurso, HOSPITALET DE DESARROLLOS, S.A., respecto de cuyas alegaciones se adhirió en contestación a la demanda la entidad mercantil URBAN RUSTIC HOTELS, S.A., se cuestionó la legitimación activa de la actora, al entender que exclusivamente sería parcial, en tanto en la demanda incidental se ejercitan dos pretensiones cuyo ejercicio no se instó por escrito a la Administración Concursal.

Analizada la alegación de la codemandada, no se comparte el enfoque de la forma en que por previsión del Legislador se articula la legitimación subsidiaria prevista en el artículo 73.1 de la Ley Concursal en el campo de las acciones de reintegración concursal, rescisorias y demás de impugnación.

El artículo 72.1 de la Ley Concursal no exige que en el escrito que se dirija a la Administración Concursal se especifique la concreta acción que se entiende que deba ejercitarse en interés del concurso, sino que la exigencia se realiza en términos más generales, puesto que se habla de señalar " el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello". Motivo por el cual, no puede compartirse la tesis del demandado, en tanto el precepto exige que se concrete el acto a rescindir y la causa que lo motiva, pero no las consecuencias de la rescisión que, como es lógico, se presuponen.

Además, las peticiones accesorias que se cuestionan no son siquiera propiamente pretensiones, sino simplemente las consecuencias de la declaración de una ineficacia estructural o funcional de un contrato o negocio jurídico e, incluso, aun sin sentarse jurisprudencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 9 de mayo de 2013) considera que son de obligado pronunciamiento en la estimación de una pretensión declarativa de nulidad de un contrato, aunque no se hubieran peticionado.

En la jurisprudencia menor es ya un criterio consolidado. Y el estado de la cuestión se resume en la Sentencia 299/2018, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En la citada sentencia se recuerda que el artículo 1303 del Código Civil establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Y, en este sentido, se afirma que la restitución de las prestaciones está ínsita en la acción de nulidad, implícita en ella, hasta el punto de que no es preciso que haya una petición expresa y el Juez puede de oficio acordar su aplicación para que la nulidad conduzca al resultado natural y lógico de volver las cosas al estado anterior. Advirtiéndose en el razonamiento dado que, en estos supuestos, el efecto restitutorio no lo establece el contrato, sino que tal efecto lo determina la Ley, que como no puede ser de otro modo, despliega sus efectos de forma automática cuando la nulidad es declarada y, por consiguiente, debe ser objeto de pronunciamiento de oficio por el Juez si estimase la pretensión ejercitada.

Por tanto, conforme a esta doctrina, que puede ser extrapolable a todas las acciones ejercitadas, incluso la ineficacia funcional, no ciñéndose exclusivamente a los supuestos de invalidez o ineficacia estructural, y teniendo presente que el artículo 72.1 de la Ley Concursal sólo exige la concreción del acto que se entiende rescindible o impugnable y el fundamento para ello, la comunicación realizada en fecha 27 de diciembre de 2013 (doc. nº 13 de la demanda) es suficiente y completa para justificar la legitimación subsidiaria del acreedor. Y, en consecuencia, habida cuenta que lo peticionado de forma accesoria está comprendido en las consecuencias previstas para la estimación de las acciones ejercitadas, debe concluirse que la demandante cuenta con plena legitimación subsidiaria para ejercitar las acciones entabladas con la demanda incidental.

En materia de legitimación activa, la Administración Concursal también alegó que la demanda se había interpuesto con anterioridad a que expirase el plazo de dos meses dentro del cual según dispone el artículo 72.1 de la Ley Concursal para que por parte de la Administración Concursal se ejercitase la acción relativa al acto a impugnar o rescindir indicado por el acreedor. Sin embargo, no se comparte que estemos ante...

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